REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-009165
ASUNTO: YP01-P-2014-009165
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, venezolano, natural del Tigre, soltero, residenciado en Maturín estado Monagas, sector 02, calle 02, el silencio, al frente de la escuela 1ero de mayo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: LUIS FERNANDO NAVARRO MENDOZ
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público Fiscal del Ministerio
DEFENSA: Dr. ANDERSON GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.692, defensor público primero Penal Auxiliar, Defensor Público Adscrito A la unidad de Defensa Pública de este Estado.

Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en la presente causa: YP01-P-2014-009165, por cuanto se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 17 de noviembre de 2014, siendo las 12:15 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 04, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, venezolano, natural del Tigre, soltero, residenciado en Maturín estado Monagas, sector 02, calle 02, el silencio, al frente de la escuela 1ero de mayo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO NAVARRO MENDOZA. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente se procede a juramentar al defensor de guardia Abg. ANDERSON GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.692, defensor público primero Penal Auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, quien resultara aprehendido por funcionarios de la policía del estado, del día 14-11-2014, siendo las 9:30 horas de la noche, por la calle petion, específicamente a la altura del banesco, cuando visualizamos a un sujeto gritando que lo habían robado, nos acercamos a él y manifestó que un sujeto que iba corriendo lo había robado, dándole alcance a pocos minutos, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, logrando detenerlo a la mitad de la cuadra de calle la paz, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, a los fines de determinar si posee algún requerimiento, orden de captura o aprehensión y se deje constancia en acta y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, venezolano, natural del Tigre, soltero, residenciado en Maturín estado Monagas, sector 02, calle 02, el silencio, al frente de la escuela 1ero de mayo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “Yo llegue el jueves aquí, vine hacer un trabajo, me puse a tomar en el paseo y cuando regrese estaba un señor frente de una casa hablando por teléfono y le quite e teléfono, cuando salí corriendo me caí, se me cayó el teléfono, cuando cruce la avenida venia una patrulla y me arrestaron, es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “En primer lugar la defensa quiere solicitar de conformidad a lo establecido en los articulo 24, 44, 49.2, 50 y 87 constitucionales, así como en relación con los articulo 4, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que una vez escuchada la declaración de mi defendido y así se evidencia de autos y de la exposición del representante del Ministerio Público solo le fue incautada en la inspección de persona que le fuera realizada, el teléfono celular, al cual se hace referencia, no consiguiéndole ningún otro elemento de interés criminalistico, que pueda sustentar la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego y ello es así por cuanto de las actas de investigación penal e inspección técnica criminalística nro 1846, realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el presunto sitio de comisión de los hechos no se logró evidenciar colectar rotular o embalar algún tipo de evidencia de interés criminalistico, en tal sentido debe el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 265 y 266 ejusdem , disponer que se practiquen todas las diligencias pendientes a investigar la comisión de tales delitos de tanta punidad delictiva como son delitos precalificados a los fines de hacer constar su comisión, pero de igual forma de recabar hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación de mi defendido, y tales argumentos son expresados por esta defensa en virtud de que la orden de inicio de investigación emitida por el representante del Ministerio Público no contiene directriz o instrucción alguna a los fines de hacer constar la comisión de los referidos delitos, solicitando en conclusión esta defensa y de conformidad con lo expresado por mi defendido y en atención al control judicial que debe efectuar este juzgado que se tome solo en consideración la precalificación en cuanto al delito de robo simple o arrebaton, solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada a las partes, y considerando que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y de la revisión de las actas de acuerdo a los elementos de convicción pudieramos estar en presencia del delito de robo en la modalidad de arrebaton, de acuerdo a la entrevista de la víctima, y visto que está iniciando la investigación, dándose os extremos para decretar la medida privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, venezolano, natural del Tigre, soltero, residenciado en Maturín estado Monagas, sector 02, calle 02, el silencio, al frente de la escuela 1ero de mayo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO NAVARRO MENDOZA y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos además de la presente causa, posee el expediente número YP01-P-2006-655, por el delito de hurto, en la cual se decreto el archivo judicial de dicha causa. QUINTO: Notifíquese a la víctima Luis Fernando Navarro Mendoza. SEXTO: Remítase la presente causa a la fiscalía superior en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE ,
La normativa legal vigente en materia de la libertad personal y de la excepciones que han sido desarrolladas a través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA MOTIVACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS `POR EL TRIBUNAL
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
La representante del Ministerio Publico representada por el Dr. Juan Carlos López, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de la circunstancia de los hechos por los cuales quedo detenido el imputado ya identificado up- supra precalificando el Delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000.

De conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 3º Constitucional, se cumplieron a cabalidad lo derechos de imputado” CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia expuso: “Yo llegue el jueves aquí, vine hacer un trabajo, me puse a tomar en el paseo y cuando regrese estaba un señor frente de una casa hablando por teléfono y le quite e teléfono, cuando salí corriendo me caí, se me cayó el teléfono, cuando cruce la avenida venia una patrulla y me arrestaron, es todo”.

El defensor público Dr. Dr. ANDERSON GOMEZ, quien expuso : “En primer lugar la defensa quiere solicitar de conformidad a lo establecido en los articulo 24, 44, 49.2, 50 y 87 constitucionales, así como en relación con los articulo 4, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que una vez escuchada la declaración de mi defendido y así se evidencia de autos y de la exposición del representante del Ministerio Público solo le fue incautada en la inspección de persona que le fuera realizada, el teléfono celular, al cual se hace referencia, NO CONSIGUIÉNDOLE NINGÚN OTRO ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, QUE PUEDA SUSTENTAR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y ELLO ES ASÍ POR CUANTO DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NRO 1846, …(…..)…, , y tales argumentos son expresados por esta defensa en virtud de que la orden de inicio de investigación emitida por el representante del Ministerio Público no contiene directriz o instrucción alguna a los fines de hacer constar la comisión de los referidos delitos, solicitando en conclusión esta defensa y de conformidad con lo expresado por mi defendido y en atención al control judicial que debe efectuar este juzgado que se tome solo en consideración la precalificación en cuanto al delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON, SOLICITO copia simple del acta. Es todo

Escuchada a las partes, y considerando que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y de la revisión de las actas de acuerdo a los elementos de convicción el imputado: CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, resulto aprehendido por funcionarios de la policía del estado, del día 14-11-2014, siendo las 9:30 horas de la noche, por la calle Petión, específicamente a la altura del banesco, cuando visualizamos a un sujeto gritando que lo habían robado, nos acercamos a él y manifestó que un sujeto que iba corriendo lo había robado, dándole alcance a pocos minutos, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, logrando detenerlo a la mitad de la cuadra de calle la paz, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Estar en presencia más bien ante el del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATAN, de acuerdo a la ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, y no ante el delito precalificado `por el representante del ministerio publico como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y visto que está iniciando la investigación, dándose os extremos para decretar la medida privativa de libertad.
Por lo antes expuesto se declara La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, venezolano, natural del Tigre, soltero, residenciado en Maturín estado Monagas, sector 02, calle 02, el silencio, al frente de la escuela 1ero de mayo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO NAVARRO MENDOZA y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos además de la presente causa, posee el expediente número YP01-P-2006-655, por el delito de hurto, en la cual se decreto el archivo judicial de dicha causa. Notifíquese a la víctima Luis Fernando Navarro Mendoza. Remítase la presente causa a la fiscalía superior en el lapso de ley correspondiente. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Declara. La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, venezolano, natural del Tigre, soltero, residenciado en Maturín estado Monagas, sector 02, calle 02, el silencio, al frente de la escuela 1ero de mayo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO NAVARRO MENDOZA y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el imputado de autos además de la presente causa, posee el expediente número YP01-P-2006-655, por el delito de hurto, en la cual se decreto el archivo judicial de dicha causa. QUINTO: Notifíquese a las partes Y víctima Luis Fernando Navarro Mendoza. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (21- 11-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
Dr. ARIANYS RODRIGUEZ