REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 318-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003502
ASUNTO : YP01-P-2011-003502
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho VIRGINIA YSABEL ARAY, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AÉREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación de oficio, según se evidencia en acta policial, suscrita por el 1er TTE. FRANKLIN FARRERA TORRES, comandante de la estación de vigilancia fluvial Pedernales, del destacamento de vigilancia fluvial Nº 911, quien dentro de otros particulares suscribe lo siguiente: “Efectuando patrullaje por jurisdicción del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, aproximadamente a 06:30 am, por el caño Manamo, específicamente en el sector denominado Boca de Tigre, avistamos una embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio, propulsada por dos motores fuera de borda, tripulada por dos ciudadanos quienes navegaban en sentido Tucupita Pedernales, les hicimos señas para que se detuvieran, haciendo caso omiso y se dieron a la fuga, lo que nos motivo a emprender la búsqueda y persecución de dicha embarcación, una vez en plena persecución pudimos observar que los tripulantes arrojaron a orillas del referido caño dos objeto tamaño regular, continuando con la persecución siendo infructuosa la captura de la embarcación con sus tripulantes, de regreso a nuestra unidad, procedimos a pasar revista de los dos objetos, los cuales poseen las siguientes características y descripción, dos sacos fabricados en material sintéticos color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de 18 ejemplares de la fauna silvestre comúnmente conocida como Acures enteros debidamente beneficiados… (Omisis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Noviembre del 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Es de resaltar que, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AÉREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal, Se da por terminado el presente procedimiento y se ORDENA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 1CI318-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-003502
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