REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-005768
ASUNTO: YP01-P-2013-005768
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en 18/03/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, residenciada en la Comunidad de El Zamuro, transversal 4, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931.
FISCAL: Dr. Mariannys Márquez, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEFENSA: Dr. Abg. Maria Belén López, Defensora Público Primero Penal
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de al juicio Oral y Público, De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio un acto formal de ley, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley. Por cuanto se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de la ciudadana LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en 18/03/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, residenciada en la Comunidad de El Zamuro, transversal 4, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07 de noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de la ciudadana LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en 18/03/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, residenciada en la Comunidad de El Zamuro, transversal 4, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Estando presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, el Defensor Público Primero Penal Abg. Maria Belén López, la acusada y la representante de la víctima, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra de la ciudadana LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en 18/03/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, residenciada en la Comunidad de El Zamuro, transversal 4, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del referido ciudadano, de igual manera solicito que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusada. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la representante de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó: “la victima es mi nieta ella, estudia en la universidad en el puerto y esta presentando exámenes por eso no pudo venir, es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en 18/03/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, residenciada en la Comunidad de El Zamuro, transversal 4, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. Maria Belén López, Defensor Público Primero Penal, quien expone: “esta defensa previa revisión de las actas, solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la audiencia de presentación, mi defendida siempre manifestó que ella se encontraba en la casa de su mama y la victima se traslado con otras personas a buscarle conflicto y que la reacción de mi defendida fue defenderse de dicha agresión, siendo que la presunta víctima la mordió en la espalda, razón por la cual ratifico mi solicitud de sobreseimiento y en caso de no decretarlo, solicito me admitan las siguientes testimoniales: Marialis Velásquez, Elizabeth Cortez, y Teresa González, quienes pueden ser ubicadas en el zamuro, calle 03 y de la ciudadana Andina Rengifo, quien reside en la calle del topochal, en el zamuro, a los fines de ser evacuados en el juicio oral y publico. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las partes, revisada las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de formal acusación, observa este juzgador que de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, ciertamente esta acreditada la existencia de hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello considerando, que el escrito acusatorio posee los requisitos establecidos en la ley, teniendo una especificación de la hoy acusada, asimismo una declaración clara y precisa de las circunstancia en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, con los elementos de convicción que lo llevaron a dicho acto conclusivo, el precepto jurídico aplicable a los hechos, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del mismo, por lo que este tribunal admite totalmente la presente acusación así como de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la medida cautelar acordada en audiencia de presentación. En relación a lo manifestado por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, asimismo se admiten las testimoniales solicitadas en esta sala de audiencias. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas del procedimiento de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el más ajustado en virtud del delitos precalificado por el Ministerio Público por los cuales el día de hoy está siendo acusada. Acto seguido el ciudadano juez procede a interrogar a la ciudadana LORENA HERNANDEZ, si desea admitir los hechos o realizar el pase a juicio, manifestando libre de apremio y coacción no admitir los hechos y solicitar el pase a juicio. Es todo”. Escuchado lo manifestado en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la acusada LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en 18/03/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, residenciada en la Comunidad de El Zamuro, transversal 4, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias leal y pertinentes. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, solicitado por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en audiencia de presentación a la acusada de autos. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Asimismo se insta al Secretario administrativo a que remita el presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
DE LA MOTIVACION
De e conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico representado por la Dr. Mariannys Márquez, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio quien presento formal acusación en contra de la ciudadana LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en 18/03/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, residenciada en la Comunidad de El Zamuro, transversal 4, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del referido ciudadano, de igual manera solicito que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusada.
De conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la representante de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “la víctima es mi nieta ella, estudia en la universidad en el puerto y está presentando exámenes por eso no pudo venir, es todo”.
La defensora Publica Primera Dr. Maria Belén López, expuso : “esta defensa previa revisión de las actas, solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la audiencia de presentación, mi defendida siempre manifestó que ella se encontraba en la casa de su mama y la victima se traslado con otras personas a buscarle conflicto y que la reacción de mi defendida fue defenderse de dicha agresión, siendo que la presunta víctima la mordió en la espalda, razón por la cual ratifico mi solicitud de SOBRESEIMIENTO y en caso de no decretarlo, solicito me admitan las siguientes testimoniales: MARIALIS VELÁSQUEZ, ELIZABETH CORTEZ, Y TERESA GONZÁLEZ, quienes pueden ser ubicadas en el zamuro, calle 03 y de la ciudadana Andina Rengifo, quien reside en la calle del Topochal, en el zamuro, a los fines de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal una vez escuchadas las partes, revisada las actas que conforman el presente asunto; YP01-P-2013-005768, y visto el escrito de formal acusación, observa este juzgador que de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, ciertamente está acreditada la existencia de hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello considerando, que el escrito acusatorio posee los requisitos establecidos en la ley, teniendo una especificación de la hoy acusada: LORENA HERNANDEZ, asimismo una declaración clara y precisa de las circunstancia en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, con los elementos de convicción que lo llevaron a dicho acto conclusivo, el precepto jurídico aplicable a los hechos, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del mismo, por lo que este tribunal admite totalmente la presente acusación así como de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA CAUTELAR acordada en audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º, del código orgánico procesal penal, . En relación a lo manifestado por la defensa, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, asimismo se admiten las testimoniales solicitadas en esta sala de audiencias. ASI SE DECLARA.
Se procede impuso a la acusada; LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. v-18.385.931, acerca de la MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el capítulo III del título I del libro primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como libro III , título II de los procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículos 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción publica cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por admisión de los hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a la acusada ciudadana: LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad NRO. V-18.385.931, MANIFESTANDO NO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Por lo antes expuesto una vez admitida la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 308 y 313 del código orgánico procesal penal, y admitida todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias leal y pertinentes. Y declarándose sin lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, SOLICITADO POR LA DEFENSA. Y habiendo impuesta a la acusada de las formulas alternativa de prosecución del proceso no admitiendo los hechos, se ordena el pase al juicio oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal. Se ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena al secretario REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Líbrese boleta de excarcelación del acusado de autos ASI SE DECLATRA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado; LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal º1 la Constitucional.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la acusada LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en 18/03/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, residenciada en la Comunidad de El Zamuro, transversal 4, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias leal y pertinentes. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, solicitado por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en audiencia de presentación a la acusada de autos. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Asimismo se insta al Secretario administrativo a que remita el presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente.
ORDEN DE PASE A JUICIO
Se ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido a la ciudadana acusada; LORENA DELJESÙS HERNÀNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.931, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIE
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (25- 11 -2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

DR. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIO
DR. ARIANYS RODRIGUEZ