REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-006924
ASUNTO: YP01-P-2014-006924
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. ADRIANIS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RUBENNYS ANTONIO SILVA VALDERREY, venezolano, nacido en fecha 07-12-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.280, de profesión u oficio obrero, residenciado en los almendrones, frente del abogado Antonio Ciegler.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones
FISCAL Dr. MARÍA ROMERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VÍCTIMA:. . Estado Venezolano.
DEFENSA: DEISY PINTO JAIME, defensora Publica Quinta Adscrita a Unidad de defensa de este Estado.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente asunto: Visto el escrito presentado por el ciudadano RITO MANUEL NATEERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.207.901, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UNA BICICLETA LA CUAL ES DE SU PROPIEDAD, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: ANDREÍNA, COLOR: AZUL MARANGAO, TIPO: 24 PASEO, SERIAL: Z6824474, SEGÚN FACTURA "A" Nº 1838, EMANADA DEL TALLER DE BICICLETAS BENETTON, S.R.L. Asimismo consigna Acta de Negativa de Entrega, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ÚTILES OFICIO Nº: 1522-2014, desde fecha 9- 09- 2014. así como también FACTURA EN ORIGINAL Y COPIA, solicitando le sea devuelta la primera una vez cotejada. Constante de cuatro (04) folios.
DE LA REVISIO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha, 19 de agosto de 2014, siendo las 03:10, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RUBENNYS ANTONIO SILVA VALDERREY, venezolano, nacido en fecha 07-12-1980 , de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.280, de profesión u oficio obrero, residenciado en los almendrones, frente del abogado Antonio Ciegler, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. María Romero, el Imputado anteriormente identificado, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente se procede a juramentar al defensor ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.888.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.995, Defensor público quinto penal comisionado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y Defensora Pública Auxiliar Tercera y expone: " Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: RUBENNYS ANTONIO SILVA VALDERREY, quien fuera aprehendido luego de que funcionarios de la policía del estado, el día 17/08/2014, siendo las 4:05 de la mañana aproximadamente, por el sector villa rosa, cuando recibimos llamada vía telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que en el sector los almendrones se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, quien andaba en una bicicleta, una vez en el sitio observamos a dicho ciudadano quien tomo una actitud sospechosa, quien hizo caso omiso y emprendió huida, procediendo a realizar la persecución a pie logrando interceptarlo, indicándole que desistiera de su actitud, a quien se le encontró dentro de su vestimenta adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), de aproximadamente 50 centímetros de largo, como cacha un tubular 2x1 de aproximadamente 15 centímetros de color gris, empuñadura de madera de aproximadamente 20 centímetros de largo de color marrón, y como cañón un tubo de hierro ¾ de aproximadamente 40 centímetros sin cartuchos, razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado RUBENNYS ANTONIO SILVA VALDERREY, venezolano, nacido en fecha 07-12-1980 , de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.280, de profesión u oficio obrero, residenciado en los almendrones, frente del abogado Antonio Ciegler, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “visto que mi defendido no presenta registro policial y solicitud alguna según actuaciones, así como no consta testigos del procedimiento solicita la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 30 días, asimismo solicita a este tribunal inste al Ministerio Público a los fines de incorporar experticia mecánica de diseño del arma incautada en virtud de que hasta la presente fecha solo consta experticia de reconocimiento real. Solicito procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada a las partes, y considerando que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no excede de 8 años, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo al ciudadano: RUBENNYS ANTONIO SILVA VALDERREY, venezolano, nacido en fecha 07-12-1980 , de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.280, de profesión u oficio obrero, residenciado en los almendrones, frente del abogado Antonio Ciegler, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código.
DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEVICULO AUTOMOTORES:ARTICULO 10 “ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS Recuperádnoslos vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquiera autoridad de policía , deberán ser entregados por esta de inmediato al cuerpo técnico de policía judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Publico, El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso, en un lapso no mayor de ocho horas , remitir al ministerio Publico el listado completote los vehículos recuperados por dicho órgano o por cualquier autoridad policial . Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de Control o del ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. Si se presenta diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el cuerpo técnico de policía judicial, lo participara al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el 12 del artículo 105 y segundo aparte del artículo 320 del código orgánico procesal penal, solicitara al juez de Control competente que fije una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. “El Ministerio Publico impondrá sanciones disciplinarias al jefe de la delegación del cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impusiere esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante el superior inmediato.”
DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTES EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

DE LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHICULO SOLICITADO
EL solicitante ciudadano: RITO MANUEL NATEERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.207.901, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UNA BICICLETA LA CUAL ES DE SU PROPIEDAD, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: ANDREÍNA, COLOR: AZUL MARANGAO, TIPO: 24 PASEO, SERIAL: Z6824474, SEGÚN FACTURA "A" Nº 1838, EMANADA DEL TALLER DE BICICLETAS BENETTON, S.R.L. Asimismo consigna Acta de Negativa de Entrega, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ÚTILES OFICIO Nº: 1522-2014, desde fecha 9- 09- 2014. así como también FACTURA EN ORIGINAL Y COPIA,
1- Factura en original y copia, de compra de una UNA BICICLETA LA CUAL ES DE SU PROPIEDAD, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: ANDREÍNA, COLOR: AZUL MARANGAO, TIPO: 24 PASEO, SERIAL: Z6824474, SEGÚN FACTURA "A" Nº 1838, la cual es de su propiedad, cuyas características son las siguientes: marca: Andreína, color: azul Narango, tipo: 24 paseo, serial: z6824474, según factura "a" Nº 1838, emanada del taller de BICICLETAS BENETTON, S.R.L.
1- Acta de Negativa de Entrega, de UNA BICICLETA LA CUAL ES DE SU PROPIEDAD, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: ANDREÍNA, COLOR: AZUL MARANGAO, TIPO: 24 PASEO, SERIAL: Z6824474, SEGÚN FACTURA "A" Nº 1838, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ÚTILES OFICIO Nº: 1522-2014, desde fecha 9- 09- 2014. FACTURA EN ORIGINAL Y COPIA.
ASI COMO “sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control declara CON LUGAR la entrega declara, la entrega; De UNA BICICLETA LA CUAL ES DE SU PROPIEDAD, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: ANDREÍNA, COLOR: AZUL MARANGAO, TIPO: 24 PASEO, SERIAL: Z6824474, SEGÚN FACTURA "A" Nº 1838,

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. Declara CON LUGAR la entrega de UNA BICICLETA LA CUAL ES DE SU PROPIEDAD, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: ANDREÍNA, COLOR: AZUL MARANGAO, TIPO: 24 PASEO, SERIAL: Z6824474, de conformidad a lo establecido en los artículos: EL ARTÍCULO 293 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se ordena DUENO ENCARGADO O AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL, HACER ENTREGA INMEDIATA de UNA BICICLETA LA CUAL ES DE SU PROPIEDAD, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: ANDREÍNA, COLOR: AZUL MARANGAO, TIPO: 24 PASEO, SERIAL: Z6824474, al ciudadano RITO MANUEL NATEERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.207.901, TERCERO: Se ordena oficiar cada una de las partes ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (25 – 11 -2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA.

ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA

ABG.ARIANYS RODRIGUEZ