REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 326-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000134
ASUNTO : YP01-P-2012-000134
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. DIÓGENES TIRADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintinueve (26) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), en el proceso seguido al ciudadano: ERNESTO EDMUNDO LUGO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-14.115.778, residenciado en la comunidad de San José, calle principal, casa s/n, jurisdicción del Municipio Tucupita, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: GABRIEL ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.692, con residencia en la comunidad de San José, calle y casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició por denuncia, de fecha 01 de Agosto de 2004, efectuada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por el ciudadano: GABRIEL ANTONIO LÓPEZ, supra identificado, quien dentro de otros particulares expuso lo siguiente: “Resulta que vengo a denunciar a Ernesto Lugo, porque luego de una discusión que tuve con él, me agredió físicamente propinándome un golpe con una piedra en la cara, es todo… (Omissi).

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 01 de Agosto del 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio -09- oficio Nº 632, de fecha 02 de Agosto de 2004, suscrito por la Dra. Lissette Hernández, experto profesional I, referente al resultado del examen médico legal realizado al ciudadano: GABRIEL ANTONIO LÓPEZ, estableciendo como resultado Herida de aspecto cortante en región frontal con puntos de suturas múltiples escoriaciones Equimoticas en región Periorbitaria izquierda…
Cursa en el folio -10- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2004, realizada al ciudadano: JOSÉ RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.616, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “Yo en si al momento de la pelea, donde Ñongo golpeo a Gabriel con una piedra no estaba presente, pero si en otra oportunidad donde Ñongo había peleado con Gabriel…
DEL DERECHO
Ahora bien, vistos los hechos que conforman el caso in comento, es necesario aplicar la revisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE ARRESTO DE TRES A SEIS MESES”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”... Analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho el cual se origino el Uno (01) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Once (2011), han transcurrido Siete (07) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 110 del Código Penal.
Por tal motivo, conduce a concluir de manera indudable que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ERNESTO EDMUNDO LUGO CARREÑO, identificado supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Es necesario resaltar que realizado las consideraciones anteriormente suscrita, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Once (2011), han transcurrido Siete (07) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: ERNESTO EDMUNDO LUGO CARREÑO.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ERNESTO EDMUNDO LUGO CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-14.115.778, residenciado en la comunidad de San José, calle principal, casa s/n, jurisdicción del Municipio Tucupita, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: GABRIEL ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.692, con residencia en la comunidad de San José, calle y casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ.


RESOLUCIÓN Nº 326-2014
ASUNTO: YP01-P-2012-000134