REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007255
ASUNTO: YP01-P-2014-007255
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de Cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
FISCAL: Abg, ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Abg., Defensora Publica Tercera Auxiliar, Adscrita a la unidad de la defensa de este Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
INTERPRETE: ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469.
Corresponde a este Tribunal dictar el auto de pase al juicio Oral y ‘Publico, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2014, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, y en cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de Garantizar el Debido Proceso de la acusada y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los Recursos que les permite la Ley.
DE LA AUDIENCIA PRELIMIANAR
En fecha 25 de noviembre de 2014, siendo las 04:10 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra seguido de la ciudadana SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de caucagual, calle el corozo, casa s/n, san Félix estado Bolívar, teléfono 02867190750, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Romely Malpica, el Defensor Privado Abg. Luís Javiel González, el interprete Esteban Márquez y la imputada previo traslado desde la comandancia de la policía. Se deja constancia que se inicia la presente audiencia a esta hora en virtud de que la fiscal segunda del Ministerio Público se encontraba en audiencia de presentación desde horas de la mañana. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra de la ciudadana SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien procede a narrar lo que sigue: por cuanto fue aprehendida, en fecha 10/09/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, por las riveras del río Orinoco, específicamente en el caño sacoroco Municipio Antonio Díaz, luego de que se desplazara en una embarcación tipo bote, confeccionada en madera, de color blanco, azul, verde y rojo, de aproximadamente 07 metros de longitud, con el nombre Miss Ramona Cristo Vive, matricula ARSK-6109, propulsada por Dos (02) motores fuera de borda, uno de 200HP, marca llama, serial 708562 y el otro de 150HP, marca llama, serial 1011419, luego de que le fueran incautado lo siguiente: Nueve (09) recipientes plásticos de color azul, con capacidad de sesenta (60) litros, con un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante de presunto combustible del denominado gasolina, para un total de quinientos cuarenta (540) litros aproximadamente, se deja constancia que el fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas, asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de la referida ciudadana, de igual manera solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron las mismas, se ofrecen pruebas testimoniales y documentales descritas en el escrito acusatorio. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Javiel González, quien expone: “En primer lugar ciudadana juez hago de conocimiento a este tribunal que en fecha 12/09/2014, se realizo la audiencia de presentación de imputado en la sede de este Circuito Judicial Penal, donde se imputo la comisión del delito de contrabando agravado, haciendo la salvedad que fue el único delito imputado por lo menos hasta el día de hoy, no señalándose en la imputación y tampoco en la acusación cuales de los tantos elementos, establecidos en el articulo 14 haya podido cometer mi defendida, por lo que solicito que declare la no admisión por el delito de contrabando simple, por cuanto mi defendido nunca ha sido imputada por el referido delito y en cuanto al delito de contrabando agravado no se ha establecido en cuál de esos ordinales está desplegada la conducta de mi defendido, así hago del conocimiento del tribunal, que efectivamente existe desde el folio 193 al 203 ambos inclusive informenes técnicos y actas de experticia sobre combustible en copia simple, que no están referidos al presunto combustible que le fuera incautado a mi patrocinada, por cuanto la experticia no se encuentra en la presente causa, solicito la nulidad de los informenes técnicos de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente o con estas irregularidades se violo flagrantemente lo previsto en los articulo del 186 al 188, se hizo una sola experticia cosa que no es ajustado a derecho por la forma como debió hacerse la cual es una sola experticia al presunto combustible y no una sola experticia para todo el combustible que estaba en el puerto de volcán, yo he venido diciendo que por las máximas de experiencia la cantidad de combustible que cargaba mi defendida no da para llegar a Guyana, es por lo que solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de imputación no se compaginan con la conducta desplegada con mi preferente, adicionalmente existen declaraciones de tres personas donde establecen que estas personas no iban para Guyana y detuvieron en este procedimiento a una persona cuando iban seis en la embarcación y ellos iban era para bella vista en ningún momento dijeron que iban a Guyana, de no acordarse el sobreseimiento solicito que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, que ha bien tenga a imponer el tribunal, solicito de igual forma que me expida copia certificada de la presente causa es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las partes, revisada las actas que conforman el presente asunto en relación a la experticia se hizo varios diferimientos por cuanto no había experticia, ya que lo que consta es una experticia comunitaria, por lo que este tribunal procede admitir parcialmente la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ya que el lapso para realizar la investigación el ministerio público ya concluyo y mal pudiera venir a esta sala de audiencia acusar por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, fuera del lapso para la investigación y sin elemento probatorios por o que se procede a sobreseer el mencionado delito, por falta de elemento, de conformidad con el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo manifestado por la defensa se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, una vez admitida parcialmente la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas del procedimiento de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el más ajustado en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público por los cuales el día de hoy está siendo acusada. Acto seguido el ciudadano juez procede a interrogar a la ciudadana SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, si desea admitir los hechos o realizar el pase a juicio, manifestando libre de apremio y coacción no admitir los hechos. Es todo”. en relación a la medida privativa de libertad, se sustituye la misma por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que superen a igualen las 50 U.T. Escuchado lo manifestado en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la ciudadana SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa. Asimismo se procede a sobreseer el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que superen a igualen las 50 U.T. QUINTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469.SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Asimismo se insta al Secretario administrativo a que remita el presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Líbrese boleta de reintegro, indicando que la acusada de autos quedara detenida a la orden del Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 05:03 horas de la tarde.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 157, del código orgánico procesal penal pasa a realizar motivar, por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto; ASUNTO: YP01-P-2014-007255.
La representación Fiscal representado el Abg. ROMELYS MALPICA, fiscal Segunda Del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación al ciudadano: SAAKAR KAMLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien procede a narrar las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendida la acusada; por cuanto fue aprehendida, en fecha 10/09/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, por las riveras del río Orinoco, específicamente en el caño Socoroco Municipio Antonio Díaz, luego de que se desplazara en una EMBARCACIÓN TIPO BOTE, confeccionada en madera, de color blanco, azul, verde y rojo, de aproximadamente 07 metros de longitud, con el nombre MISS RAMONA CRISTO VIVE, matrícula ARSK-6109, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, UNO DE 200HP, MARCA LLAMA, SERIAL 708562 Y EL OTRO DE 150HP, MARCA LLAMA, SERIAL 1011419, luego de que le fueran incautado lo siguiente: Nueve (09) recipientes plásticos de color azul, con capacidad de sesenta (60) litros, con un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante de presunto combustible del denominado gasolina, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS CUARENTA (540) LITROS APROXIMADAMENTE, …(….).., de igual manera solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron las mismas, se ofrecen pruebas testimoniales y documentales descritas en el escrito acusatorio. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal la ciudadana Jueza, impuso a la acusada; SAAKAR KAMLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda identificado como: quien manifestó: “SU DESEO DE NO QUERER DECLARAR”.
En esa misma formalidad de ley la Defensora Pública Primera, Dr. JAVIER GOBZALEZ , quien expuso : “En primer lugar ciudadana juez hago de conocimiento a este tribunal que en fecha 12/09/2014, se realizo la audiencia de presentación de imputado en la sede de este Circuito Judicial Penal, donde se imputo la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, haciendo la salvedad que fue el único delito imputado por lo menos hasta el día de hoy, no señalándose en la imputación Y TAMPOCO EN LA ACUSACIÓN, cuáles de los tantos elementos, establecidos en el articulo 14 ordinal 7º, haya podido cometer mi defendida, por lo que solicito que declare la NO ADMISIÓN POR EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, por cuanto mi defendido nunca ha sido imputada por el referido delito y en cuanto al delito de contrabando agravado no se ha establecido en cuál de esos ordinales está desplegada la conducta de mi defendido, así hago del conocimiento del tribunal, que efectivamente existe desde el folio 193 al 203, ambos inclusive informenes técnicos y actas de experticia sobre combustible en copia simple, que no están referidos al presunto combustible que le fuera incautado a mi patrocinada, por cuanto la experticia no se encuentra en la presente causa, solicito la NULIDAD DE LOS de conformidad con el articulo 174 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente o con INFORMENES TÉCNICOS estas IRREGULARIDADES, se violo flagrantemente lo previsto en los articulo del 186 AL 188, SE HIZO UNA SOLA EXPERTICIA, cosa que no es ajustado a derecho por la forma como debió hacerse la cual es una sola experticia al presunto combustible y no una sola experticia para todo el combustible que estaba en el puerto de volcán, yo he venido diciendo que por las máximas de experiencia la cantidad de combustible que cargaba mi defendida no da para llegar a Guyana, es por lo que solicito muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERALES 1, 2 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto los elementos de imputación no se compaginan con la conducta desplegada con mi preferente, adicionalmente existen declaraciones de tres personas donde establecen que estas personas no iban para Guyana y detuvieron en este procedimiento a una persona cuando iban seis en la embarcación y ellos iban era para bella vista en ningún momento dijeron que iban a Guyana, de no acordarse el sobreseimiento solicito que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, que ha bien tenga a imponer el tribunal, solicito de igual forma que me expida copia certificada de la presente causa es todo”..
Ahora bien, Este Tribunal una vez escuchadas las partes, revisada las actas, conforman el presente asunto: ASUNTO: YP01-P-2014-007255. Que la acusada; : SAAKAR KAMLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, por cuanto fue aprehendida, en fecha 10/09/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, la cual se evidencias en las actas que la misma iba acompañada de otros cinco( 05) personal las cuales no se dio cuenta al Ministerio Publico de su aprehensión y mucho menos fueron presentada ante este tribunal de control , los cuales navegaban por las riveras del río Orinoco, específicamente en el CAÑO SACOROCO MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ, luego de que se desplazara en una embarcación tipo bote, confeccionada en madera, de color blanco, azul, verde y rojo, de aproximadamente 07 metros de longitud, con el nombre Miss Ramona Cristo Vive, matrícula ARSK-6109, propulsada por Dos (02) motores fuera de borda, uno de 200HP, marca llama, serial 708562 y el otro de 150HP, marca llama, serial 1011419, luego de que le fueran incautado lo siguiente: Nueve (09) recipientes plásticos de color azul, con capacidad de sesenta (60) litros, con un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante de presunto combustible del denominado gasolina, para un total de quinientos cuarenta (540) litros aproximadamente, en relación a la experticia o informenes técnicos, se hizo varios diferimientos a solicitud del Ministerio Publico, por cuanto no había experticia, ya que lo que consta es una EXPERTICIA COMUNITARIA, por lo que este tribunal procede ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 308 y 313 del código orgánico procesal penal, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ya que el lapso para realizar la investigación el ministerio público ya concluyo y mal pudiera venir a esta sala de audiencia acusar por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, esta fuera del LAPSO PARA LA INVESTIGACIÓN Y SIN ELEMENTO PROBATORIOS POR O QUE SE PROCEDE A SOBRESEER EL MENCIONADO DELITO, POR FALTA DE ELEMENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 4TO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a lo manifestado por la defensa se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, una vez admitida parcialmente la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.
Este tribunal instruyo una vez más al ahora acusada: SAAKAR KAMLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el capítulo III del título i del libro primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como libro III , título II de los procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículos 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción publica cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por admisión de los hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusada; SAAKAR KAMLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054,……….“MANIFESTANDO NO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDOEL PASE A JUICIO .”
En relación a LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, se sustituye la misma por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de DOS FIADORES que superen a igualen las 50 U.T.
En relación a la solicitud de nulidad solicito por la defensa de conformidad con el articulo 174 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los INFORMENES TÉCNICOS , ya que presenta irregularidades, se violo flagrantemente lo previsto en los articulo del 186 AL 188, SE HIZO UNA SOLA EXPERTICIA, cosa que no es ajustado a derecho por la forma como debió hacerse la cual es una sola experticia al presunto combustible y no una sola experticia para todo el combustible que estaba en el puerto de volcán , de 12.4090, LIBROS DE COMBUSTIBLE en forma general, de conformidad a lo establecido en el articulo 177 aparte 4º se declaración lugar la solicitud de reclamación de la nulidad requerida por la defensa, el cual establece; “ EN NINGUN CASO PODRA RECLAMARSE LA NULIDAD DE ACTUACIONES VERIFICADA DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION DESPUES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.”
En consecuencia este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 308 Y 312 Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la ciudadana; SAAKAR KAMLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SOLICITADA POR LA DEFENSA. ASIMISMO SE PROCEDE A SOBRESEER EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 4TO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que SUPEREN A IGUALEN LAS 50 U.T Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545. Se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Asimismo se insta al Secretario administrativo a que remita el presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente. Líbrese boleta de reintegro, indicando que la acusada de autos quedara detenida a la orden del Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 05:03 horas de la tarde. ASI SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad o inocencia penal de la acusada: “: SAAKAR KAMLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la ciudadana SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa. Asimismo se procede a sobreseer el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que superen a igualen las 50 U.T. QUINTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469.SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Asimismo se insta al Secretario administrativo a que remita el presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Líbrese boleta de reintegro, indicando que la acusada de autos quedara detenida a la orden del Tribunal de Juicio. OBTAVO: Se convoca a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. Se ordena al secretario remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto: ASUNTO: YP01-P-2014-007255, seguido a la ciudadana imputada; SAAKAR KAMLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (26 -11- 2014) Años: 204 ° de la Independencia y 155 ° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dr. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
DR. ARIANYS RODRIGUEZ
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