REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-004538
ASUNTO: YP01-P-2011-004538
ARCHIVO FISCAL
DENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS CARLOS MATA MARCANO, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 13-03-1986, cédula de identidad N18.075.580, residenciado en Urbanización Delfín Mendoza calle 03 N| 18, de esta ciudad, hijo de José Vidal Mata Dicuru y de Deisy Del Valle Marcano, estado civil Soltero y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, Venezolano de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, cédula de identidad N 19.139.669, fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en Zona Industrial Paloma, cerca de la Manga y la Subestación frente de Ticiano, hijo de Arturo Eduardo Marcano y de Thiany Rangel,
VICTIMA: ELLOS MISMOS, ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL
DELITO: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público:
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ Defensor Publico Penal, adscrito a la defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento por cuanto se recibió escrito de Dr. MARIA BELEN LOPEZ Defensora Publica Penal Primera Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y Defensora del Ciudadano: LUIS CARLOS MATA MARCANO, cédula de identidad N18.075.580, y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, cédula de identidad N 19.139.669, plenamente identificado en el presente asunto; seguida el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de ellos mismos. Mediante el cual Solicita SE DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, toda vez que en fecha 20-06-2013 se le Otorgo al Fiscal Del Ministerio Publico un Lapso Prudencial de 30 Días para que presentara los actos conclusivos y hasta la presente fecha no hubo pronunciamiento.
DE LA REVISIÓN DEL PERESENTE ASUNTO
En fecha (30) de Diciembre de 2011, siendo las 5:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LUIS CARLOS MATA MARCANO, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 13-03-1986, cédula de identidad N18.075.580, residenciado en Urbanización Delfín Mendoza calle 03 N| 18, de esta ciudad, hijo de José Vidal Mata Dicuru y de Deisy Del Valle Marcano, estado civil Soltero y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, Venezolano de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, cédula de identidad N 19.139.669, fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en Zona Industrial Paloma, cerca de la Manga y la Subestación frente de Ticiano, hijo de Arturo Eduardo Marcano y de Thiany Rangel, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos contra las personas. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados anteriormente identificados, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, a Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Daisy Millan y la Defensor Privado del imputado Carlos Mata Abg. Larez Ravelo Sarita Elvira. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos LUIS CARLOS MATA MARCANO, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 13-03-1986, cédula de identidad Nº18.075.580, residenciado en Urbanización Delfín Mendoza calle 03 Nº 18, de esta ciudad, hijo de José Vidal Mata Dicuru y de Deisy Del Valle Marcano, estado civil Soltero y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, Venezolano de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, cédula de identidad Nº 19.139.669, fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en Zona Industrial Paloma, cerca de la Manga y la Sugestación frente de Ticiano, hijo de Arturo Eduardo Marcano y de Thiany Rangel. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica el Delito como LESIONES RECIPROCA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para AMBOS IMPUTADOS, en relación con el 422 en su encabezamiento Ejusdem, en Perjuicio de ellos mismos, tambie se le precalifica el delito de ULTRAJE VIOLENTO al ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, previsto en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito las medidas Cautelares sustitutivas de libertad de conformidad 256 ordinal 3ero con presentaciones periódicas, cada 15 días. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio público, copia simple de la presente acta. En este estado el Juzgador se identifico ante cada Imputado y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los imputados sobre su voluntad de declarar, quiénes manifestaron: “No queremos declarar y nos acogemos al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal quien expuso: “La defensa una vez escuchada la precalificación del Ministerio Público no esta de acuerdo con estos delitos por cuanto no existe informe medico o ningún elemento de convicción que demuestre que el funcionario policial sea agredido, tampoco cursa en este asunto denuncia del funcionario policial, considera esta defensa solicitar a mi defendido ARTURO MARCANO una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Buenas tarde ciudadano Juez y demás personalidades presentes, esta defensa cree prudente y solicita a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero Es todo. El Tribunal considera de dicha acta policial y visto que el hecho punible atribuido tiene una penalidad que no supera en su limite máximo de cinco años, me acojo a la calificación Fiscal y se la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, con presentaciones periódicas cada 30 días a los imputados ates identificados. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda las Medidas Cautelare solicitadas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo no supera en su limite máximo las pena de cinco años, no presentan registros policiales ni antecedentes penales y ambos residen en este Estado, con presentaciones cada 30 días por ante la sede del Tribunal, se acuerda remitir los autos a la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico. Tercero: Expídase las respectivas boletas de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión de copias simples de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a fin de que continúen las investigaciones subsiguientes. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 5:30, de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
En fecha 20 de junio de 2013, siendo las 9:45 horas de la mañana, se constituyó el tribunal de primera instancia penal en función de control nro. 01 de este circuito judicial, a los fines de realizar la audiencia para fijarle un lapso prudencial al ministerio público para que concluya la presente investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar; en virtud de la solicitud del defensor público primero penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS CARLOS MATA MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 13-03-1986, cédula de identidad n18.075.580, residenciado en urbanización delfín Mendoza calle 03 n| 18, de esta ciudad, hijo de JOSÉ VIDAL MATA DICURU Y DE DEISY DEL VALLE MARCANO, estado civil soltero y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, venezolano de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, cédula de identidad n 19.139.669, fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en zona industrial paloma, cerca de la manga y la subestación frente de ticiano, hijo de ARTURO EDUARDO MARCANO Y DE THIANY RANGEL, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de lesiones reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, para ambos imputados, en relación con el 422 en su encabezamiento Ejusdem, en perjuicio de ellos mismos, también se le precalifica el delito de ultraje violento al ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, previsto en el articulo 223 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. estando presentes la defensora privada SARITA LAREZ, el imputado LUIS CARLOS MATA MARCANO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, la defensora publica primera penal. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes que la presente audiencia fue convocada, en virtud de la solicitud realizada por la defensa. acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada quien solicita que se le fije un lapso al ministerio público, a los fines de culminar la investigación en el presente asunto para que presente el respectivo acto conclusivo, copia simple de la presente acta. es todo”. Seguidamente este tribunal primero de segundo administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; acuerda: primero: se le concede un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, al ministerio público a los fines de que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del código orgánico procesal penal. remítase las presentes actuaciones a la fiscalia primera del ministerio publico a los fines de ser anexado a la causa principal y se concluya la presente investigación. es todo.” notifique se al imputado ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, a la defensora publica primera pena y al fiscal primero del ministerio público, a la víctima y el defensor privado cruz pino terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 395 y 396 del código orgánico procesal penal, Dr. MARIA BELEN LOPEZ Defensora Publica Penal Primera en su condición de defensora de los ciudadanos: LUIS CARLOS MATA MARCANO, cédula de identidad N18.075.580, y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, cédula de identidad N 19.139.669, plenamente identificado en el presente asunto; SE DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, toda vez que en fecha 20-06-2013 se le Otorgo al Fiscal Del Ministerio Publico un Lapso Prudencial de 30 Días para que presentara los actos conclusivos y hasta la presente fecha no hubo pronunciamiento. Seguida el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de ellos mismos. Mediante el cual Solicita
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que En fecha (30) de Diciembre de 2011, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LUIS CARLOS MATA MARCANO, cédula de identidad N18.075.580 y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, cédula de identidad N 19.139.669, por la presunta comisión del delito de delito LESIONES RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena aplicar es de 03 a 12 meseque seria igual a 07 meses de prisión aplicando el artículo 37 del código penal -Ejusdem, en Perjuicio de ellos mismos, también se le precalifica el delito de ULTRAJE VIOLENTO al ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, previsto en el artículo 223 del Código Penal, cuya pena a aplicar es de es de 03 A 18 MESE aplicando el artículo 37 del código penal, igual a 10 meses de prisión de prisión en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así::….(….)…; 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, de los ciudadanos: LUIS CARLOS MATA MARCANO, cédula de identidad N18.075.580 y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, cédula de identidad N 19.139.669, por la presunta comisión del delito de delito LESIONES RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 108 ordinal 5 del código penal . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta el SOBRESIMIENTO, DE LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos:, LUIS CARLOS MATA MARCANO, cédula de identidad N18.075.580 y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, cédula de identidad N 19.139.669. de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 5º del código penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: LUIS CARLOS MATA MARCANO, cédula de identidad N18.075.580 y ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, cédula de identidad N 19.139.669, en el presente asunto: YP01-P-2011-004538, De conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Ofíciese al CICPC, a fin de que los ciudadanos sean excluido del SISTEMA SIIPOL Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (27-11- 2014 -). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DR. WILMA HERNANDEZ MORILLO.

LA SECRETARIO,
DR. ARIANYS RODRUEZ