REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPA: YP01-P-2014-007676
ASUNTO: YP01-P-2014-007676
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el imputado previo traslado desde el centro de retención de Guasina, quienes manifestaron designar defensor privado.
VICTIMA: KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA.
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem,
FISCAL: Dr. Juan Carlos López, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. JEAN CARLOS NÚÑEZ ESCALANTE, defensor privado titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, matrícula Nº 201.464.

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto Dr. . JEAN CARLOS NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, ,plenamente identificados en autos, en donde requiere de este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA impuesta a los imputados de marras y se les sea otorgada una medida MENOS GRAVOSA de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Constante de dos (02) folios útiles.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 02 de octubre de 2014, siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia para oír a los imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano; KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. ………..(….).., encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos y de una acción temeraria desplegada por los imputados, por lo que solicito a todo evento MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se garantice las resultas del proceso, igualmente solicito que su aprehensión sea calificada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea verificado por el sistema juris 2000 el imputado a los fines de verificar si posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los imputados: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538, quien libre de apremio y coacción manifestó declarar y en consecuencia manifestó:” Yo tengo un taller de mecánica y latonería y pintura en el municipio casacoima, de la parroquia Imataca, sector la solución, donde allí laboran conmigo 4 personas, se me habían perdidos varias cosas en el taller razón por la cual había ido a poner la denuncia en la policía del estado, lleve las facturas y la presente ante la policía, ya después me la devolvió unos de los agentes diciéndome que no se podía hacer nada porque los materiales se habían devuelto a quienes lo habían comprado y habían pasado muchos días, …………………….(…..)…., Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios en los hechos precalificados por el Ministerio Público, observando que la presente investigación apenas está iniciando, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, cuyos delitos son de acción pública, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en consecuencia este Tribunal Primero de PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, venezolano, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 06-07-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, calle Canaima, casa Nª 05, sector la solución, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, teléfono 0424-8474538 y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 27-01-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo, vereda 5, casa Nº 02, al lado del terminal de pasajeros, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, teléfono 0424-9065211, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, los imputados de autos solo poseen la presente causa. SEXTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal PENAL ESTABLECE; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto DE LA MOTIVACIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. Visto el escrito presentado por la. Dr. JEAN CARLOS NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, ,plenamente identificados en autos, los cuales se fueron ACUSADOS POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cuya pena a aplicar es de 03 a 13 meses de prisión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cuya pena aplicar es 15 A 30 meses de prisión . HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, el cual contempla una pena pecuniaria y no corporal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, cuya posible pena a aplicar es de 02 a 05 años s de prisión , en perjuicio de KENDRYS ALFREDO HERNANDEZ OCHOA. en donde requiere de este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA impuesta a los imputados de marras y se les sea otorgada una medida MENOS GRAVOSA de las establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar MEDIDAS CAUTELARES, tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Se DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRESENTADA por la Dr. JEAN CARLOS NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, plenamente identificados en autos, los cuales se fueron ACUSADOS POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cuya pena a aplicar es de 03 a 13 meses de prisión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cuya pena aplicar es 15 A 30 meses de prisión . HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, el cual contempla una pena pecuniaria y no corporal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cuya posible pena a aplicar es de 02 a 05 años s de prisión , Por no haber VARIADO las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Cuyo delitos por cuales acuso el titular de la acción penal estarían dentro de los establecidos en LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTÍCULOS 354, en adelante que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción pública cuyas penas NO EXCEDEN DE OCHO (08) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ARTICULO 354 Y 357. Líbrese la respectiva boleta de traslado de los acusados hasta este circuito Judicial penal de los acusados ciudadano; WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida presentada por el Dr. JEAN CARLOS NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados: WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420, ,plenamente identificados en autos, los cuales se fueron ACUSADOS POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cuya pena a aplicar es de 03 a 13 meses de prisión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cuya pena aplicar es 15 A 30 meses de prisión . HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO O EJERCICIO ARBITRARIO DE LA PROPIA RAZON, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, el cual contempla una pena pecuniaria y no corporal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,Ejusdem, cuya posible pena a aplicar es de 02 a 05 años s de prisión ,SEGUNDO: Por haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YA IDENTIFICADOS UP-SUPRA. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de traslado de los acusados hasta este circuito Judicial penal de los acusados ciudadano; WUILLIAM ANTONIO GONZALEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.391.279, y MURPHY JAY ORLANDO MORALES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.094.420. de conformidad a lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. y articulo 242 ordinal 3º con presentaciones cada treinta (30) ante la oficina de alguacilazgo. Una vez impuesto de la presente MEDIA CAUTELAS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (27 – 11 - 2014). Años: 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación. CÚMPLASE.
L A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

Dr. ARIANYS RODRÍGUEZ