REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-008179
ASUNTO: YP01-P-2014-008179
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YORMIS CEDEÑO IDROGO, Venezolano, de 18 años de Edad, natural de esta ciudad titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, residenciado en el BARRIO JERUSALEN, calle Nº 02, CASA Nº-07, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRADO EN LA MODASLIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
FISCAL: Dr. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. ZULLY SARABIA, defensa Publican Sexta con competencia Penal adscrita a la unidad de la defensa de este estado.
VICTIMA: VICTOR JOSE FARIAS, MILAGRO DEL CARMEN RIGAUG YANCEL, ADRIANA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ARIADNA FARIAS RIGAUD.
Corresponde a este tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Control emitir pronunciamiento en el presente Asunto: YP01-P-2014-008179, seguido al ciudadano imputado: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO EN LA MODASLIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 157 del código orgánico procesal penal.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTA
En fecha 30 de Octubre de Dos Mil Catorce, siendo las 02:00 p.m. constituidos el Tribunal de Control Nº 1 en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Cayapa, presentes todos los actores de esta actividad coordinada por la Dr. Leudi Torres Jacome, Directora de Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. La Dra. Mariana Jiménez, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales del Estado, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal de Control Nº 1, con la presencia de la Jueza, Abg. Wilma Hernández, para la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, seguido en contra del ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro, por estar incursos en el delito contra las personas, en perjuicio de la ciudadana VICTOR JOSE FARIAS, MILAGRO DEL CARMEN RIGAUG YANCEL, ADRIANA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ARIADNA FARIAS RIGAUD. En este acto el Abogado ciudadana Zully Sarabia, Defensora Público Sexta comisionada por la Defensa Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han encomendados. Es todo”. Estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romely Malpica el Defensora Sexta Público Penal, Abg. Zully Sarabia, comisionado por la Defensa Publica Primera adscrito la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Romely Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: En fecha 03/07/2014 siendo la 10 horas de la mañana, en calle Mariño de Tucupita de este Estado el ciudadano: YORMIS XAVIER CEDEÑO, en compañía de tres ciudadanos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron en la vivienda del ciudadano: Víctor Farías, sustraendo varios objeto del negocio comercial, por lo que el Ministerio Público, solicita se sustancie la presente causa por el procedimiento ordinario, precalifica los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito que se le imponga al imputado a la medida de privación preventiva de libertad según los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, 238 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal copia simple, se remita las actuaciones a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico. Solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Juez, le impone de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los artículo 41, 43 del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera quien manifestó llamarse: YORMIS XAVIER CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “Revisadas las catas que conforman el presente asunto, se opone a la medida privativa de libertad por considerar que no está llenos lo extremos concurrentes de los articulo 236, 237 y 238, toda vez que si bien es cierto que existe un acta de denuncia común donde en señalamientos genéricos el denunciante hace alusión a una persona cuyo nombre coinciden con mi defendido no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de estos hechos y dicha entrevista no se encuentra adminiculada con ningún otro elemento de convicción asimismo la víctima no ha consignado documentación alguna que acredite la propiedad de los objetos que presuntamente fueron sustraídos de la vivienda, asimismo no existe regulación prudencial de los objetos por lo que ajustado a derecho seria otorgar una Medida Cautelar Sustitutica de Libertad, de conformidad 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal vistas las actas que conforman el presente asunto, y la exposición de las partes, se verifica que la presente investigación se inicia en fecha 03/07/2014, siendo la 10:00 a.m horas de la mañana, en calle Mariño de Tucupita de este estado cuando el ciudadano Victo Farías denuncia que cuatro fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a su vivienda sustrayendo varios objeto de su negocio comercial, se evidencia que estamos ante presencia de un hecho punible, que o se encunetra evidentemente prescrito, y que el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico la pea posible aplicar es mayor de diez años, en por ello que esta juzgadora decreta sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Publica y en consecuencia acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo del articulo 262 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS DEL CARMEN RIGAUD YANCEL, ARIADNA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ADRIANA FARIAS RIGAUD.TERCERO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al director del Recinto de Retención y Resguardo Guasina. QUINTO: Se acuerda la Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 06 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar el traslado para el día del Reconocimiento en Rueda de individuo indicando que deberá trasladar a tres ciudadanos con características semejantes al imputado. SEPTIMO: Cítese a la víctimas quienes fungirán como reconocedores para el día de re cocimiento en Rueda de Individuo. Siendo las 03:30 pm, se da por terminada la presente audiencia. Se leyó y conformes firman.

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.

• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

DE LA MOTIVACION
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal, este tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
En cuanto al titular de la acción penal representado por la Dr. ROSMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, formal presentación del ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito que se le imponga al imputado a la medida de privación preventiva de libertad según los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, 238 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal copia simple, se remita las actuaciones a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico. Solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
El imputado: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, fue impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los artículo 41, 43
En la misma formalidad de ley la Dr. ZULLY SARABIA, en su condición de defensa Publican Sexta quien manifestó: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se opone a la medida privativa de libertad por considerar que no está llenos lo extremos concurrentes de los articulo 236, 237 y 238, toda vez que si bien es cierto que existe un acta de denuncia común donde en señalamientos genéricos el denunciante hace alusión a una persona cuyo nombre coinciden con mi defendido no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de estos hechos y dicha entrevista no se encuentra adminiculada con ningún otro elemento de convicción asimismo la víctima no ha consignado documentación alguna que acredite la propiedad de los objetos que presuntamente fueron sustraídos de la vivienda, asimismo no existe regulación prudencial de los objetos por lo que ajustado a derecho seria otorgar una Medida Cautelar Sustitutica de Libertad, de conformidad 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien Se desprende de las actas procesales, que los hechos, que dieron origen al presente procedimiento se inicia en fecha 03/07/2014, siendo la 10:00 Am horas de la mañana, en calle Mariño de Tucupita de este estado cuando el ciudadano: VICTO FARÍAS denuncia que cuatro fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a su vivienda sustrayendo varios objeto de su negocio comercial, en mañana, en la calle Mariño de Tucupita Estado Delta Amacuro, denunciando al, ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), como uno de los que se introdujo, en su negocio , mantuvieron secuestrado a él y su familia, por 2 horas aproximadamente, luego se llevaron DOS TVSD, MARCA SANSUN DE 32 PULGADAS , UN APLIFICADOR DE HIF, UN TV A COLOR, DE 15 PULGADAS MARCA LSD, TRES REPRODUCTORES DE CARRO MARCA CIBERTUX, DOS TELEFONOS CELULARES , MARCA SIRAGOB , UNA TABLE MARCA SIRAGON , DOS CELULARES , Y 10.000, bolívares en efectivo, los mismos entraron a la vivienda por la ventana del baño de su habitación amenazando de muerte a él y su esposa MILAGROS RIGUD DE FARIAS, ARIA VICTRORIA FARIAS , Y ADRIAN VICTOR FARIAS.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º, así como artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo del articulo 262 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS DEL CARMEN RIGAUD YANCEL, ARIADNA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ADRIANA FARIAS RIGAUD. Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de encarcelación al director del Recinto de Retención y Resguardo Guasina. QUINTO: Se acuerda la Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 06 de Noviembre de 2014, a las 10:00 Am, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar el traslado para el día del Reconocimiento en Rueda de individuo indicando que deberá trasladar a tres ciudadanos con características semejantes al imputado. Cítese a las víctimas quienes fungirán como reconocedores para el día de re cocimiento en Rueda de Individuo. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la fiscal segunda del ministerio público. ASI SE DECLARA.
: DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo del articulo 262 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS DEL CARMEN RIGAUD YANCEL, ARIADNA VICTORIA FARIAS RIGAUD Y ADRIANA FARIAS RIGAUD.TERCERO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al director del Recinto de Retención y Resguardo Guasina. QUINTO: Se acuerda la Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 06 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar el traslado para el día del Reconocimiento en Rueda de individuo indicando que deberá trasladar a tres ciudadanos con características semejantes al imputado. SEPTIMO: Cítese a la víctimas quienes fungirán como reconocedores para el día de re cocimiento en Rueda de Individuo. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la fiscal segunda del ministerio público. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (05 - 11- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE COTROL

Dr. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
Dr. ARIANY RODRIGUEZ