REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 218-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000489
ASUNTO : YP01-P-2010-000489

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.879, residenciado en calle Petion, casa Nº 41, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YAMIRELIS DEL VALLE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en San Rafael, sector Villa Orinoco, calle 1, casa 2, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.991, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía, en fecha 05 de Junio del año Dos Mil Seis (2006) por la ciudadana: YAMIRELIS DEL VALLE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, ya identificada, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Bueno mi suegra no me quiere dar mis artefactos domésticos, es todo”… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 12 de Junio de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio -04- Acta Policial, de fecha 07 de Junio de 2006, suscrita por el agente Nohismar Bermúdez, quien suscribe dentro de otras cosas que la ciudadana: Estilita Salazar, no podía ir a la citación por cuanto venia llegando de viaje y que ella no se metía en esos problemas, que si la esposa de su hijo quería sacar las cosas que esperara que el regresara, porque él estaba trabajando fuera de Tucupita…
Cursa en el folio -08-, Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 19 de Junio de 2006, firmadas por los ciudadanos: CARLOS SALAZAR, y YAMIRELIS DEL VALLE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, quienes se comprometieron a cumplir con las medidas impuestas…
Cursa en el folio -09-, Acta de entrevista, de fecha 23 de Junio de 2006, realizada a la ciudadana: YAMIRELIS DOMÍNGUEZ, identificada supra, quien manifiesta que fue a retirar las cosas en casa de su suegra y la misma no la dejo hacerlo por cuanto manifiesta que no tenía autorización de su hijo y él se comprometió que el 19 de Junio de 2006, haría la entrega…
Ahora bien, de la revisión realizada de manera minuciosa a las actas que componen el asunto en comento, y del estudio efectuado de forma detallada a la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Del mismo modo se determina, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.879, residenciado en calle Petion, casa Nº 41, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencias Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YAMIRELIS DEL VALLE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.991, residenciada en San Rafael, sector Villa Orinoco, calle 1, casa 2, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación

EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ




RESOLUCIÓN Nº 1CI218-2014
ASUNTO: YP01-P-2010-000489