REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 06 Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 211-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003612
ASUNTO : YP01-P-2011-003612
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. DIÓGENES TIRADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido a la ciudadana: EVELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ SIERRAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.658, residenciada en el barrio Paloma, sector la cachapera, de esta Ciudad, conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: BISNEIDA JOSEFINA PEREIRA SOLANO, venezolana, mayor de edad, asistente de personal, titular de la cédula de identidad número V- 11.208.594, con residencia en Paloma, sector la cachapera, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició por denuncia, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, en fecha 29 de Junio de 2005, por la ciudadana: BISNEIDA JOSEFINA PEREIRA SOLANO, identificada en autos, quien dentro de otros particulares expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: EVELIS HERNÁNDEZ, quien el día Sábado 25 del corriente mes y año, utilizando la fuerza física, me causo un hematoma en el brazo derecho, en la rodilla derecha y escoriaciones en ambas rodillas y codo izquierdo, luego el día lunes esta ciudadana me halo por los cabellos y me tiro contra el piso, es todo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 29 de Junio del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio -05- al folio -07-, Acta de Entrevista, de fecha, 29 de Junio de 2005, realizada a la ciudadana: DANIELA PEREIRA SOLANO, titular de la cédula de identidad número V- 19.140.104, quien expone dentro de otros particulares lo siguiente: “Resulta que yo venía el día Viernes en la noche en una bicicleta pasando por frente de Evelin, el cual comenzó a decirme cosa y yo no le pare, cuando llegue a mi casa le dije a mi marido lo que había sucedido y el otro día fuimos hablar con él, entonces él le dijo que no me había faltado los respeto, si no que me estaba pretendiendo, fue cuando mi Evelin empezó a insultar a mi marido… (Omisis).
Cursa en el folio -08- y -09-, Acta de Entrevista, de fecha 29 de Junio de 2005, realizada a la ciudadana: ELISSETH MADRID, titular de la cédula de identidad número V- 15.790. 121, quien expone; que iba con su amiga Bisneida, cuando la ciudadana Evelin comenzó a insultar a su amiga, luego Evelin se le fue encima y comenzó agredirla… (Omissis).
Cursa en el folio -13-, Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Nicolás Aranguren, quien suscribe que la ciudadana: BISNEIDA JOSEFINA PEREIRA SOLANO, no compareció a realizarse el examen de reconocimiento médico legal.
DEL DERECHO
Bien, una vez descritos los hechos acaecidos en el presente asunto, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves “SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”... Analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, observa quien decide que desde la comisión del hecho, el cual se suscito el Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Once (11) de Julio del Dos MIL Once (2011) han transcurrido Seis (06) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, por tal motivo, conduce a concluir de manera indudable que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: EVELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ SIERRAS, identificada supra, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Así que, una vez realizadas las consideraciones anteriormente suscrita, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Once (11) de Julio del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Seis (06) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a la ciudadana: EVELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ SIERRAS.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana: EVELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ SIERRAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.658, residenciada en el barrio Paloma, sector la cachapera, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: BISNEIDA JOSEFINA PEREIRA SOLANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.208.594, con residencia en Paloma, sector la cachapera, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI211-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-003612
|