REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 210-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003615
ASUNTO : YP01-P-2011-003615

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Doce (12) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: YOEL RAMÓN GONZÁLEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.209.914, residenciado San Rafael, sector Raúl Leoni, calle principal, casa s/n, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe, que se dio inicio a la investigación por denuncia realizada en fecha 18 de Marzo de 2005, por el ciudadano: YOEL RAMÓN GONZÁLEZ GIL, identificado en auto, quien dentro de otros particulares manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar que al momento que me encontraba trabajando en el frigorífico tacarigua, llegaron dos personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron al interior del mismo y me despojaron de la cantidad de 4.000.000 de bolívares en efectivo producto de la venta del días y dos chocosuelas de tres kilos cada una valoradas en 90.000 bolívares los cuales son propiedad del señor Andrés Eloy Velásquez Jaramillo, es todo… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 18 de Marzo del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, quien decide considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Así pues, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De modo tal, que el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: YOEL RAMÓN GONZÁLEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V- 11.209.914, residenciado San Rafael, sector Raúl Leoni, calle principal, casa s/n, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ;

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 1CI210-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-003615