REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 208-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004449
ASUNTO : YP01-P-2011-004449
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LUIS JOSÉ MENDOZA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V- 9.867.772, (hoy occiso), por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA PRIMITIVA ROJAS TOCORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.183.500, residenciada en la calle principal de los Almendrones, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación por denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía, en fecha 23 de Julio de 2004, por la ciudadana: MARÍA PRIMITIVA ROJAS TOCORE, identificada plenamente en autos, quien expuso entre otros particulares lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana del día de hoy 23-07-04, sujetos desconocidos se introdujeron dentro de mi residencia y los mismos se llevaron un tosti arepa marca Oster y un reloj marca casio, es todo, Seguidamente fue interrogada por el funcionario receptor: Tercera Pregunta; Diga usted si sospecha de alguien? A lo que contesto: Si de un ciudadano apodado el conejo… (Omisis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 06 Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Robín Sifontes, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este Estado, quien suscribe entre otros particulares lo siguiente: que el ciudadano: LUIS JOSÉ MENDOZA, quien aparece mencionado como imputado en la causa penal Nº G 846-111, había fallecido, de igual manera consigna a la presente acta copia fotostática del oficio 197-2004, de fecha 10-11-2004, emanado del Registro Civil, del Municipio Tucupita.
Cursa en el folio 08, Certificado de Defunción, del ciudadano: LUIS JOSÉ MENDOZA, emitido en fecha 10-11-2004, por la Abog: Eufemia Moreno, Registradora Civil, del Municipio Tucupita, en el cual se evidencia que la muerte del ciudadano: LUIS JOSÉ MENDOZA, fue a consecuencia de Shock Hipovolemico por herida por arma de fuego.
Cursa en el folio 09, permiso de enterramiento Nº 215, de fecha 08-11, 2004, al cuerpo del ciudadano: LUIS JOSÉ MENDOZA.
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, podemos observar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece que: …“LA MUERTE DEL PROCESADO EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL”… y en relación con lo tipificado el ordinal 1º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede establecer en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, se determina que ha sobrevenido la causal establecida en el artículo 103 de la norma sustantiva penal, por cuanto se determino que el imputado de autos falleció el 06 de Noviembre del 2004, tal y como se evidencia en el Certificado de Defunción y Permiso de Enterramiento, suscrito por la Abog: Eufemia Moreno, Registradora Civil Del Municipio Tucupita , para la fecha.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada de manera minuciosa a la solicitud de la vindicta pública, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE A EXTINGUIDO, esto en relación a lo tipificado en los artículos 103 del Código Penal, y 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LUIS JOSÉ MENDOZA, (hoy occiso), por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA PRIMITIVA ROJAS TOCORE, titular de la cédula de identidad número V- 10.183.500, residenciada en la calle principal de los Almendrones, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE A EXTINGUIDO. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Noviembre de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI208-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-004449
|