REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 204-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003556
ASUNTO : YP01-P-2012-003556
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), en el proceso seguido al ciudadano: SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.450, residenciado en Hacienda del Medio, sector el Silencio, calle principal, solicitud hecha conforme a los artículos 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia del articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GLEDYS DE LA CRUZ HENRIQUE RAMÍREZ, venezolana, natural de Tucupita, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.077, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 18, casa 02, de esta ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: GLEDYS DE LA CRUZ HENRIQUE RAMÍREZ, supra identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Delta Amacuro, el cual entre otros particulares expresa lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy cuando me encontraba en casa de mi progenitora de nombre Zenaida Ramírez, suministrándole un medicamento ya que se encuentra muy delicada de salud, cuando me regrese a mi residencia en compañía de mi hermano de nombre Avilio José Enrique, que estaba abriendo la puerta de mi casa, observe a un individuo a quien conocen como Silverio y es azote del sector que saltaba el paredón del patio dejando en el patio un arma de fuego de fabricación casera, así mismo llevando consigo una funda de almohada contentiva de equipos de videos de mi casa, percatándome que había sustraído de mi residencia dos DVD, marca LG y varia prendas de oro, todo esto valorado en 600.000 bs…(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión de delito de Hurto Calificado …“SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS A OCHO AÑOS”… que aplicando la regla de la docimetría penal establecida en el artículo 37 del aludido Código, tenemos que la pena como término medio será de SEIS AÑOS de prisión, del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 3 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: …“POR SIETE AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE SIETE AÑOS O MENOS”... Ahora bien analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, se determina que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Seis (06) años y Dieciséis (16) días, lo cual conlleva a dilucidar que no se ha cumplido el lapso establecido en el articulo 108 numeral 3 del Código Penal, pero no menos cierto es que hasta la fecha en que se emite la presente Resolución se conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ MARÍN, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Bien una vez realizado el análisis anteriormente suscrito y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que se emite la siguiente decisión, es decir hasta el Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Ocho (08) años y Cuatro (04) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó al ciudadano: SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ MARÍN.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.450, residenciado en Hacienda del Medio, sector el Silencio, calle principal, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GLEDYS DE LA CRUZ HENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.077, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 18, casa 02, de esta ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI204-2014
ASUNTO: YP01-P-2012-003556
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