REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 231-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000915
ASUNTO : YP01-P-2010-000915
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ASDRÚBAL ANTONIO LAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 8.924.393, residenciado en Brisas del Triunfo, calle la Esperanza, casa s/n, del Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: EURIS DEL VALLE GARCÍA DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Brisas del Triunfo, calle la Esperanza, casa s/n, del Municipio Casacoima, titular de la cédula de identidad número V- 12.003.152, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía del Municipio Casacoima, en fecha 09 de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) por la ciudadana: EURIS DEL VALLE GARCÍA DE LAREZ, ya identificada, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Siendo las 10:00 de la noche del día 08-11-2008, cuando llegue a la casa me encontré con que mi esposo el ciudadano: Asdrúbal Antonio Larez, se encontraba tomando, yo tengo un hermano que se estaba quedando en la casa él se llama Eric Miguel Díaz, yo entre a mi cuarto y escuche cuando mi esposo le decía a mi hermano que se fuera de la casa, yo salí del cuarto y le dije a mi esposo que él no tenía que porque estar corriendo a mi hermano, luego se genero una discusión entre mi hermano y el, luego se puso a discutir conmigo, por el escándalo salieron algunos vecinos, es todo”… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio -02- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Noviembre de 2008, realizada a la ciudadana: Arelis Zacarías, titular de la cédula de identidad número V- 6.614.258, quien entre otros particulares manifiesta lo siguiente: Siendo aproximadamente la 12: 30 de la madrugada del día 09-11-2008, yo me encontraba en mi casa descansando y escuche los gritos de una persona solicitando ayuda, salí de mi casa y fui corriendo para la casa de la vecina del lado de nombre Euris García, al llegar a la casa no quise entrar pero si pude ver que se encontraban discutiendo la vecina, el vecino y el hermano de la vecina…
Cursa en el folio -03- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Noviembre de 2008, realizada a la ciudadana: Maritza Martínez, titular de la cédula de identidad número V- 9.945.681, quien entre otros particulares manifiesta lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche del Sábado 08/11/08, el vecino del lado de nombre Asdrúbal Larez, se puso a discutir con el cuñado Eric Díaz, hermano de la vecina Euris García, resulta que Asdrúbal Larez, empezó a insultar con palabras obscenas a Eric Díaz, el muchacho se molesto y amenazo con darle unos golpes a Asdrúbal Larez, luego Eric se le encimo a Asdrúbal para darle un golpe y la vecina se metió en el medio junto con las niñas…
Cursa en el folio -05-, Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 09 de Noviembre de 2008, firmadas por los ciudadanos: ASDRÚBAL ANTONIO LAREZ, EURIS DEL VALLE GARCÍA DE LAREZ, y ERIC MIGUEL DÍAZ, quienes se comprometieron a cumplir con las medidas impuestas…
Ahora bien, de la revisión realizada de manera minuciosa a las actas que componen el asunto en comento, y del estudio efectuado de forma detallada a la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien suscribe considera que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Del mismo modo se determina, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ASDRÚBAL ANTONIO LAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.924.393, residenciado en Brisas del Triunfo, calle la Esperanza, casa s/n, del Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencias Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: EURIS DEL VALLE GARCÍA DE LAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.003.152, residenciada en Brisas del Triunfo, calle la Esperanza, casa s/n, del Municipio Casacoima, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 1CI231-2014
ASUNTO: YP01-P-2010-000915