REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 230-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000986
ASUNTO : YP01-P-2010-000986
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: RONNY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.591, residenciado en la vía principal de Campo Florido, y MARIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.075, residenciado en la vía principal de Campo Florido, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARIELA SARAY HERNÁNDEZ MAYORGA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 25.125.117, residenciada en Macareito por la primera calle, cerca de la bomba de agua, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Politucupita, en fecha 22 de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana: MARIELA SARAY HERNÁNDEZ MAYORGA, ya identificada, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Me encontraba durmiendo en mi casa aproximadamente como a las 10:00 de la noche cuando llegaron los ciudadanos: Ronny Martínez y Mario, acompañados de dos muchachos a quienes desconozco, estaban tomados y drogados queriendo meterse a las fuerzas a mi casa, me tocaban la puerta y me gritaban que les abriera la puerta que me iban a violar, que hasta que no me violaran no se retiraban, en eso salió el vecino de su casa y les dijo que me dejaran tranquila que yo me encontraba con mi hijo de un año durmiendo, fue cuando ellos se fueron de la casa y echaron tiros al aire porque se escucharon unos disparos, es todo”… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en los folios 4 y 5, boleta de citación de los ciudadanos: RONNY MARTÍNEZ, y MARIO FIGUEROA…
Cursa en el folio 6 y su vto, Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 23 de Abril de 2008, firmadas por los ciudadanos: MARIELA SARAY HERNÁNDEZ MAYORGA, RONNY MARTÍNEZ y MARIO FIGUEROA, los cuales se comprometieron a cumplir con las medidas impuestas…
Bien, en este sentido es necesario indicar que la denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De manera tal, que de la revisión efectuada detalladamente a las actas que componen el asunto en comento, se determina que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Del mismo modo se establece, que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: RONNY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.591, residenciado en la vía principal de Campo Florido, y MARIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.075, residenciado en la vía principal de Campo Florido, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARIELA SARAY HERNÁNDEZ MAYORGA, titular de la cédula de identidad número V- 25.125.117, residenciada en Macareito por la primera calle, cerca de la bomba de agua, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 230-2014
ASUNTO: YP01-P-2010-000986
|