REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 221-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001553
ASUNTO : YP01-P-2010-001553
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LEONARDO ALDANA, sin más datos identificativos que aportar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: WILENDER ALEXANDER RIVAS BUCCIACHO, venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 37, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.173, todo ello de conformidad con los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que se inicio la investigación penal por denuncia efectuada por ante la Comandancia General de Policía, en fecha 06 de Diciembre de 2007, por el ciudadano: WILENDER ALEXANDER RIVAS BUCCIACHO, supra identificado, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano: LEONARDO ALDANA, porque hoy como a las 08:00 horas de la noche yo me encontraba trabajando donde se está realizando las casa de la tercera etapa de Villa Rosa tres, momento cuando me disponía a pedirle mis utilidades él se negó y yo le dije que me pagara lo que me correspondía y él me trato de sobornal ofreciéndome una suma de dinero para que yo me ausentara de la obra y como yo me negué él se molesto entro en un ataque de ira y me levanto del piso y luego me dejo caer sobre el mismo y me dijo que a toda costa me tenía que ir de la obra, es todo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico en fecha 06 de Diciembre de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Una vez revisadas las actas que conforman el asunto, se pudo observar que al denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, igualmente relacionado con el 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De manera tal, considera quien decide, que la causal que invoca el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como se pudo evidenciar de la revisión efectuada al caso en comento, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Así mismo, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LEONARDO ALDANA, sin más datos identificativos que aportar, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: WILENDER ALEXANDER RIVAS BUCCIACHO, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.173, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 37, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI221-2014
ASUNTO: YP01-P-2010-001553
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