REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 227-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002312
ASUNTO : YP01-P-2010-002312
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 21.083.437, domiciliado en Delfín Mendoza, calle 10, en la invasión de Petare, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: EMIRIANNYS LORENNYS GONZÁLEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, residenciada en Delfín Mendoza, calle 10, detrás de la Zona Educativa, titular de la cédula de identidad número V- 20.567.776, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Politucupita, en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) por la ciudadana: EMIRIANNYS LORENNYS GONZÁLEZ LIRA, ya identificada, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “El día de ayer en la noche como a las 10:00 yo estaba acostada, mi cuñada llamo a mi hijo y yo le dije a mi pareja que no sacara al niño para fuera que él no estaba muerto de hambre y también le dije que no quería que mis hijos se juntaran con esos malditos, ella se metió para el cuarto y me dijo que me fuera de ahí, me agarre a golpes con ella, mi esposo antes que ella entrara me estaba dando golpes… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 06, Acta de Entrevista, de fecha 14 de Julio de 2009, realizada a el ciudadano: YOVANNI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.524.963, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: Yo estaba frente de la casa donde ellas estaban peleando, pero ellas estaban frente de la casa, luego a mi me llamaron para desapartarlos, cuando yo fui para dentro de la casa yo los había desapartado y no hice mas nada, es todo… (Omissis).
Cursa en el folio 08 y su Vto, Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 14-07-2009, firmadas por los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMINO, y EMIRIANNYS LORENNYS GONZÁLEZ LIRA, quienes se comprometen a cumplir las medidas impuesta…
Una vez revisada las acta que conforman el caso de marras, es propicio resaltar que la denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Así que de la revisión aplicada a las actas que reposan en el asunto en mención, y del estudio efectuado a la solicitud realizada por la Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Publico, considera quien decide que la causal que invoca la Vindicta Publica, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
En suma a lo anterior, es necesario puntualizar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Segunda Comisionada, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ CAMINO, titular de la cédula de identidad número V- 21.083.437, domiciliado en Delfín Mendoza, calle 10, en la invasión de Petare, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: EMIRIANNYS LORENNYS GONZÁLEZ LIRA, titular de la cédula de identidad número V- 20.567.776, residenciada en Delfín Mendoza, calle 10, detrás de la Zona Educativa, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 1CI227-2014
ASUNTO: YP01-P-2010-002312
|