REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 Noviembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 235-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003866
ASUNTO : YP01-P-2011-003866
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. DIÓGENES TIRADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 6.941.158, con residencia en Valle Encantado, vía principal, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició por denuncia, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, en fecha 30 de Septiembre de 2004, por el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES, identificado en autos, quien dentro de otros particulares expuso lo siguiente: “Resulta que tres personas portando arma de fuego y bajo amenazas de muertes luego de someter y atarlo de manos y pies al caporal de la finca de mi padre se llevaron tres reses pertenecientes a mi padre Néstor León, valoradas aproximadamente en 2.700.000 bolívares, es todo… (Omissi).

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Septiembre del año 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 06, inspección ocular practicada en el sitio de los hechos, de fecha 30 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios José Salazar y Richar Gando…
DEL DERECHO
Bien, una vez descritos los hechos acaecidos en el presente asunto, es necesario revisar el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS”… que aplicando la regla de la docimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio …SEIS AÑOS… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS”... Ahora bien, analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el asunto de marras, observa quien decide que desde la comisión del hecho, el cual se suscito el Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Once (2011) han transcurrido Seis (06) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria.
por tal motivo, conduce a concluir de manera indudable que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Así que, una vez realizadas las consideraciones anteriormente suscrita, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Once (2011) han transcurrido Seis (06) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a PERSONAS DESCONOCIDAS.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES, titular de la cédula de identidad número V- 6.941.158, con residencia en Valle Encantado, vía principal, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ.


RESOLUCIÓN Nº 235-2014
ASUNTO: YP01-P-2011-003866