REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007703
ASUNTO: YP01-P-2014-007703
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: HÉCTOR JOSÉ PERNÍA ESCANDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.268,
QUERELLADO: YOXENI DEL CARMEN REINA RODRÍGUEZ
DELITO: DIFAMACIÓN
DEFENSA: Dr. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ SÁNCHEZ, Abogado en el Libre Ejercicio de la Profesión, inscrito en el IPSA bajo el Número 199.511.
Recibido como ha sido por Dr. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ SÁNCHEZ, es venezolano, Abogado en el Libre Ejercicio de la Profesión, inscrito en el IPSA bajo el Número 199.511, asistiendo en este acto al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PERNÍA ESCANDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.268,en su condición de QUERELLANTE, quien presenta formal Querella, en contra de la ciudadana: YOXENI DEL CARMEN REINA RODRÍGUEZ, domiciliada en el sector la Juasjuas , a cuatro casa de auto periquitos Buticar, casa de color verde , portón negro, cerca de la feria de la comida, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal.
DE LOS HECHOS Y DELITO IMPUTADO
El querellante ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PERNÍA ESCANDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.268, plantea ante este tribunal que la conducta desplegada por la ciudadana: CARMEN REINA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, domiciliada en el sector la Juasjuas, a cuatro casa de auto periquitos Buticar, casa de color verde, portón negro, cerca de la feria de la comida, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Por cuanto en fecha 02-07-2014, la ciudad acudió a la emisora de radio de frecuencia modulada o Oceánica, cuyo dial es 98.5, espec9ficamente en el espacio radial aquí habla el pueblo, conducido por el ciudadano ROGER RONDON, en donde lo expuso al escarnio público a través de sus palabras en sonde dijo que su persona la había violado y la había apuntado con un arma de fuego que la había amenazado de muerte, dichos hechos ofenden su honor y su reputación y desprecio público. Que de acuerdo a los hechos antes mencionado dicha conducta desplegada por la ciudadana: CARMEN REINA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, domiciliada en el sector la Juasjuas, a cuatro casa de auto periquitos Buticar, encuadran dentro de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal..
El QUERELLA, HÉCTOR JOSÉ PERNÍA ESCANDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.268, asistido por Dr. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 199.511, asistiendo en contra de la ciudadana; CARMEN REINA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, domiciliada en el sector la Juasjuas , a cuatro casa de auto periquitos Buticar, casa de color verde , portón negro, cerca de la feria de la comida, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro conforme con lo dispuesto en los artículos 274, 275 ,276, 277, y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunta autora y responsable de la comisión de uno de los delitos DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 442, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PERNÍA ESCANDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.268 . El cual es una persona NATURAL LEGITIMADA para presentar querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en los hechos presuntamente ocurridos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el escrito contentivo de querella; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la admisibilidad de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.
Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:
“Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la que Querella que interpongan las víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, DADO QUE A TRAVÉS DEL MISMO, SE REALIZA UNA IMPUTACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, PARA QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL PUEDA ADMITIRLA, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa.
En tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA presentado por la Dr. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ SÁNCHEZ, es venezolano, Abogado en el Libre Ejercicio de la Profesión, inscrito en el IPSA bajo el Número 199.511, asistiendo en este acto al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PERNÍA ESCANDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.268,en su condición de QUERELLANTE, quien presenta formal Querella, en contra de la ciudadana: YOXENI DEL CARMEN REINA RODRÍGUEZ, domiciliada en el sector la Juasjuas , a cuatro casa de auto periquitos Buticar, casa de color verde , portón negro, cerca de la feria de la comida, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal. Se desprende que reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la QUERELLA, presentada por. A tal efecto se le confiere al profesional del Derecho ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE la QUERELLA, Dr. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ SÁNCHEZ, es venezolano, Abogado en el Libre Ejercicio de la Profesión, inscrito en el IPSA bajo el Número 199.511, asistiendo en este acto al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PERNÍA ESCANDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.268,en su condición de QUERELLANTE, quien presenta formal Querella, en contra de la ciudadana: YOXENI DEL CARMEN REINA RODRÍGUEZ, domiciliada en el sector la Juasjuas , a cuatro casa de auto periquitos Buticar, casa de color verde , portón negro, cerca de la feria de la comida, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal; otorgándose de esta manera a la víctima la condición de parte QUELLANTE. SEGUNDO: Notifíquese a La Querellante ciudadana: YOXENI DEL CARMEN REINA RODRÍGUEZ, domiciliada en el sector la Juasjuas , a cuatro casa de auto periquitos Buticar, casa de color verde , portón negro, cerca de la feria de la comida, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Dr. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ SÁNCHEZ, al la querellante ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PERNÍA ESCANDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.268. NOTIFIQUESE A LA FISCALIA Superior del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
En el Municipio Tucupita, (07- 11- 2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
DR. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
DR. ARIANYS RODRIGUEZ
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