REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007119
ASUNTO : YP01-P-2014-007119


RESOLUCION NRO. 529-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. DAYSI PINTO, Defensora Pública quinta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: ANTONIO TORRES CAMPERO, venezolano, natural de Jatabua Ibanoco– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1975, de 32 años de edad, hijo de Yuritza Benite (v) y Cesario Torres (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador de la Etnia Warao, residenciado en la Comunidad Umojana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.369 y JUAN TORRES ROJAS, venezolano, natural de Comunidad Bonajuba– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-03-1979, de 36 años de edad, hijo de Eucebia Rojas (v) y Roman Torres (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador de la Etnia Warao, residenciado en la de Comunidad Bonajuba, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.099.089.
DELITO: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.



Vista la solicitud de revisión de medida, presentada por la abogado DAYSI PINTO, en su carácter de defensora pública Quinta penal, de los ciudadanos ANTONIO TORRES CAMPERO, venezolano, natural de Jatabua Ibanoco– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1975, de 32 años de edad, hijo de Yuritza Benite (v) y Cesario Torres (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador de la Etnia Warao, residenciado en la Comunidad Umojana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.369 y JUAN TORRES ROJAS, venezolano, natural de Comunidad Bonajuba– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-03-1979, de 36 años de edad, hijo de Eucebia Rojas (v) y Roman Torres (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador de la Etnia Warao, residenciado en la de Comunidad Bonajuba, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.099.089, motivando tal solicitud en los artículos 44 numeral primero y 49 Constitucional, así como lo previsto 8, 9, 229, 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una medida menos gravosa.

Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones, en fecha 1 de septiembre de 2014 se realizó audiencia de presentación a los imputados JUAN TORRES ROJAS y ANTONIO TORRES CAMPERO, en la cual se les decreto medida judicial privativa preventiva de libertad por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Ahora bien, se observa, que al dictar la privación judicial privativa preventiva de libertad esta Juzgadora estableció los argumentos en los cuales fundamente la decisión, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación y que no han variado ninguna de las circunstancias que motivaron la decisión emitida en 1 de septiembre de 2014, por lo que este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión que acordó decretar la medida judicial dictada de medida preventiva, medida esta que no afecta el principio de presunción de inocencia que ampara y abriga a los imputados de autos que esta es una medida provisional dictada, la cual fue debidamente fundamentada en la audiencia de presentación y fundamentada mediante auto separado dentro del lapso de ley, establece nuestra legislación excepciones al principio de juzgamiento en libertad consagrados en nuestra legislación, previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explanados ampliamente en la decisión emitida por este órgano jurisdiccional en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación prevista, entre los cuales se encuentra la presunción legal de peligro de fuga, que ha sido establecida por el legislador, las pena que pudiera llegar a imponerse.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede solicitar cada vez que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, debiendo examinar el tribunal la necesidad del mantenimiento de las medidas impuestas, como fue señalado en la audiencia de presentación por lo que encentrándose llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir la decisión proferida, es por lo que el Tribunal revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por este juzgado en fecha 1 de septiembre de 2014 y la mantiene, todo ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 1 de septiembre de 2014 y la mantiene, todo ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANTONIO TORRES CAMPERO, venezolano, natural de Jatabua Ibanoco– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1975, de 32 años de edad, hijo de Yuritza Benite (v) y Cesario Torres (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador de la Etnia Warao, residenciado en la Comunidad Umojana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.369 y JUAN TORRES ROJAS, venezolano, natural de Comunidad Bonajuba– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-03-1979, de 36 años de edad, hijo de Eucebia Rojas (v) y Roman Torres (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador de la Etnia Warao, residenciado en la de Comunidad Bonajuba, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.099.089, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem.


Se impondrá de la presente decisión a los imputados el día 17 de noviembre de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Solicítese el traslado de los imputados. Notifíquese a la fiscal y la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. AILEEN MEDRANO