REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006566
ASUNTO : YP01-P-2014-006566

RESOLICION NRO. 532- 2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: DRA. CALRENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS RAFAEL VETERMI, (indocumentado), venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el silencio, calle principal, en una esquina donde queda la casa de Mercal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.412.
DELITO: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. EUGENIA FIORES, Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano LUIS RAFAEL VETERMI, (indocumentado), venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el silencio, calle principal, en una esquina donde queda la casa de Mercal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.412, por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano LUIS RAFAEL VETERMI, (indocumentado), venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el silencio, calle principal, en una esquina donde queda la casa de Mercal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.412. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1 y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control del ciudadano LUIS RAFAEL VETERMIN, (INDOCEMENTADO), quien dijo ser el Titular de la cedula de identidad N° V-17.524.412, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento: 23/04/1981, Residenciado en el Silencio, Calle Principal, en una esquina donde quedaba la casa del mercal, Casa sin número, Labora en el aserradero, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, cuando eran aproximadamente las 09:05 pm, del día 02/08/2014, en el sector del Silencio, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho de su pantalón un objeto, que al ser colectado resultando ser lo siguiente Un billete de denominación de diez bolívares serial R38442490, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 0,2 gramos aproximadamente, razón por las cuales fue impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta Representación Fiscal PRECALIFICA POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 153 de La Ley Orgánica Drogas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, contentivas de presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decrete el Procedimiento de Flagrancia de conformidad en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y se remitan las actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público, Asimismo, si el imputado manifiesta ser consumidor solicito a este digno Tribunal que el mismo asista a la ONA. es todo”.”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: LUIS RAFAEL VETERMI, (indocumentado), venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el silencio, calle principal, en una esquina donde queda la casa de Mercal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.412. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio su deseo de declarar y expuso “Soy consumidor”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…“Buenas tardes ciudadana Jueza y demás personalidades presente en sala, previa conversación con mi defendido, quien me manifestó ser consumidor de droga, razón por la cual voy a solicitar se le practique examen toxicológico y cuando conste las resultas se aplique las medidas de seguridad que hace referencia la Ley Orgánica de Droga y solicito libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de la presente acta. Es todo….”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en posesión de una cantidad de sustancia ilícita por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado LUIS RAFAEL VETERMI, (indocumentado), venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el silencio, calle principal, en una esquina donde queda la casa de Mercal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.412 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual no se encuentra prescrito, da la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de delito perseguible de oficio, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, de los precalificados por el Ministerio Público, como es el Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y acudir a la Oficina Nacional Antidrogas, a recibir charlas a los fines de eliminar el consumo de esta sustancia ilícita, de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º y 9º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado LUIS RAFAEL VETERMI, (indocumentado), venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el silencio, calle principal, en una esquina donde queda la casa de Mercal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.412, en la cual entre otras cosas señalan: “……El día de hoy sábado 02 de agosto del 2014 y siendo las 08:50 de la noche aproximadamente, encontrándome de patrullaje terrestres en funciones propias de los servicios institucionales, por el sector Del Silencio, específicamente en la calle principal de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, (ominissis) avistamos a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, a quien le dimos voz de alto y con acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que las posee las siguientes características fisonómicas; de color piel morena, cabellos cortos de color negro, nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer ningún objeto por lo que le informe que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, s ele iba a realizar una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas por lo que le orden al S/2DO. ALEXIS LOZANO, para que le realizara la respectiva inspección corporal, encontrando el mencionado efectivo en el bolsillo derecho de su pantalón un objeto que al ser colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser un billete de denominación de diez 10 bolívares serial Nro. 38442490, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Marihuana, inmediatamente se procedió por sus datos filiatorios y en consecuencia resulto ser y llamarse LUIS RAFAEL VETERMI…)OMINISSIS).” por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” Así como del Acta de retención de la sustancia incautad y del acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, previsto en el artículo 190 de la Ley de Drogas; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. SIP-480-2014, Nro. de Registro 269. Con todos estos elementos se encuentran llenos los extremos acumulativos de la norma adjetiva penal en su artículo 236, el cual establece que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano LUIS RAFAEL VETERMI, (indocumentado), venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el silencio, calle principal, en una esquina donde queda la casa de Mercal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.412, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, se acuerda igualmente examen toxicológico requerido por la defensa pública, acordándose en consecuencia librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – Delegación Guayana a los fines de que se sirvan practicar examen toxicológico al ciudadano LUIS RAFAEL VETERMI. Se le impone igualmente la obligación de asistir a la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), a los fines de que a través del equipo multidisciplinario le sea practicado tratamiento para evitar el consumo de las sustancias nocivas ilícitas todo ello hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3° y 9º 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL VETERMI, (indocumentado), venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el silencio, calle principal, en una esquina donde queda la casa de Mercal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.412, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar las solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como la obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con sede en la ciudad de Puerto Ordaz al ciudadano LUIS RAFAEL VETERMI, (indocumentado), venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el silencio, calle principal, en una esquina donde queda la casa de Mercal, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.412, por la presunta comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión emitida por el Tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. AILEEN MEDRANO