REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000307
ASUNTO : YJ01-X-2012-000003



RESOLUCION NRO. 543-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. AILEEM MEDRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, venezolano, natural de Guasdalito Estado Apure, fecha de nacimiento 08-10-73, de (40) años de edad, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), residenciado en el Barrio Corosal, cerca el Hospital, estado Barinas, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, titular de la cedula de identidad V-16.156.855.
DEFENSA: DR. ANIBAL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.858.896, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.506, don domicilio en calle Delta Nro. 37, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, venezolano, natural de Guasdalito Estado Apure, fecha de nacimiento 08-10-73, de (40) años de edad, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), residenciado en el Barrio Corosal, cerca el Hospital, estado Barinas, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, titular de la cedula de identidad V-16.156.855, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. YONA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, venezolano, natural de Guasdalito Estado Apure, fecha de nacimiento 08-10-73, de (40) años de edad, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), residenciado en el Barrio Corosal, cerca el Hospital, estado Barinas, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, titular de la cedula de identidad V-16.156.855.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada YONNA NATAHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, acuso al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 08-10-73, de (40) años de edad, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), residenciado en el Barrio Corosal, cerca el Hospital, estado Barinas, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, titular de la cedula de identidad V-16.156.855, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que en razón de los hechos suscitados en fecha 12/02/2.012, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha el día fecha doce (12) de Febrero del año dos mil doce (2012), los funcionarios 1ER/TTE AZOCAR GOMEZ ABDIAS, TTE. PEREZ DARWIN JESUS, SM/2. LOPEZ AMARICUA CARLOS, SM/3. MUDARRA AVILA BELLO NOLVIS, SM/2DA GARCIA GARCIA LUIS, S/2. RUIZ RAUL ALBERTO, S/2 MARCANO BLANCO DEMERY, S/2 SANCHEZ ROA FABIER, S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO, S/2 BERBESI PEREZ GUILLERMO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 08 (GAES-8) y a la Unidad R de Inteligencia Antidrogas Nro. 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de órgano de Policía de Investigación Penal, por instrucciones del Comandante del grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 08, salió una comisión con destino a la población de Piacoa, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, y al llegar a la localidad ingresaron a una vía rustica hacia el “Cerro Grande” al pasar por la entrada de un portón azul cuando observaron que dos sujetos salieron corriendo en actitud sospechosa y no se pudieron visualizar por falta de alumbrado público, pero salieron en veloz carrera hacia el fondo del fundo en dirección hacia una montaña “cerro Grande”, como el portón estaba abierto procedieron a ingresar para averiguar lo que sucedía constatando que en una casa tipo rural construida de bahareque (barro con palo) semi frisada con cemento de techo de zinc rodeada por una estructura de bloques de cemento, ubicada dentro de un terreno de dos hectáreas aproximadamente, al revisar el inmueble se observan dos (02) habitaciones, en la que está ubicada la entrada se visualizo lo siguiente: la cantidad de nueve (09) recipientes de plástico de color azul desglosados de la siguiente manera: Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 2.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 3.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 4.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 5.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 6.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros, vacío con residuos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuete y penetrante que se presume sea de la denominada pasta de cocaína.- 7.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 8.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros, vacío Y 9 .- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, para un total de 620 litros de presunto combustible denominado gasolina, y setecientos diez litros (710) aproximadamente de presunto combustible denominado aceite residual, además de un tobo plástico de color blanco con el logo “pabon” contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scout, arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso marca universal hecho en Venezuela, capacidad 20 Kgr X 50 Kgr, arrojo un peso aproximado de dos punto ocho (2.8) kilogramos, dos (02) sacos de color blanco y rojo con un logo triangular se lee SODAQUIMICA SQ C. A., contentivo de Bicarbonato de Sodio, con un peso de 25 kilogramos cada uno una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia sólida cristalizada de color blanco con un peso trescientos cincuenta (350) gramos aproximadamente de una sustancia química de la denominada “Bora”, una (01) malla plástica de color Gris de 70 cms. X 40 cms, con residuos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, sesenta y nueve (69) bolsas de plástico transparente, una (01) malla plástica de color gris de 70 cm X 5,50 metros, una (01) manta de color naranja, (01) par de botas de color negro, dos (02) pantalones jeans de color azul marca STRAUSS y GAMIN, tres (03) embudos de plástico de color gris , tres (03) mangueras de color blanco con varios orificios provista de un palo que funge como compactador o de colador, un (01) recipiente plástico se lee “LA ESTANCIA”, por medidas de seguridad esperaron los funcionarios a que aclarara el día, es decir que amaneciera, para seguir investigando, siendo las nueve horas de la mañana, señalan los funcionarios en el acta haberse trasladado al centro de la población con la finalidad de indagar en relación al propietario o propietarios de dicho predio, no logrando dar con el mismo, horas después se distribuyeron los funcionarios realizando un recorrido por el predio observando que por la parte trasera sentido Sur-Norte, había movimiento de tierra fresca, a cuarenta metros aproximadamente de la casa tipo rural, procediendo a excavar con implementos o herramientas de construcción a metro y medio de profundidad del terreno, se constato lo siguiente: 1.- Un (01) saco fabricado de material sintético de color blanco con el logo de “caraotas” que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout, arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso Marca Universal hecho en Venezuela, con capacidad de 20 kgr X 50 Kgr, arrojando un peso aproximado de veinticinco (25) kilogramos y 2.- Un (01) saco fabricado de material sintético de color blanco con el logo de “caraotas”, que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color beige con un olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso Marca Universal hecho en Venezuela, con capacidad de 20 kgr X 50 Kgr, arrojando un peso aproximado de treinta y cuatro punto cinco (34.5 ) kilogramos para un total de sesenta y dos punto tres (62.3) kilogramos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de la denominada PASTA BASE DE COCAINA, siendo las 17 horas aproximadamente se presento una pareja una ciudadana que se identifico como LIDA JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.924 y el ciudadano ARMANDO RAFEL MARCANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.172, manifestando haber sido los dueños del fundo sin nombre, siendo atendidos de acuerdo al acta policial por el Coronel Comandante del grupo Anti-extorsión y Secuestro, se le solicitaron los documentos de propiedad del fundo, manifestando el ciudadano Armando Rafael Marcano Moreno, que le había vendido a un ciudadano que no conocía ni tenía número de teléfono por el monto de veinte mil bolívares en efectivo, sin embargo la ciudadana LIDA JOSEFINA JIMENEZ, señalo que la presunta transacción no fue por el monto de veinte mil bolívares en efectivo sino porque se realizo por un monto de cien mil bolívares, se le pregunto quién era el dueño o fundo de la parcela ubicada en el frente del fundo sin nombre que los divide una carretera de tierra, donde se visualizan dos (02) equinos manifestando que era de sus propiedad y que todos los días venía de su casa ubicada en la vía principal de la población a darles agua, luego la señora manifestó que tenía en su casa el documento que avalaba la venta del fundo sin nombre, por lo que se nombro una comisión para que acompañaran a la ciudadana a buscar el documento, en dicho documento simple donde el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL le da en venta una parcela al ciudadano WILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, ubicada en vía el aeropuerto de la Comunidad de Piacoa, por el monto de cien mil bolívares (100.000,00) de los cuales recibió el día 16/01/2012, la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares y en lo sucesivo quince mil bolívares (15.000,00) bolívares, el día 16/02/2012, y para el día 16/03/2012, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00) bolívares, documento firmado el día 16 de enero del 2012, al momento que regresa la comisión al fundo sin nombre, la ciudadana LIDA JOSEFINA JIMENEZ, voluntariamente le informa al jefe de la Comisión TTE. PEREZ DARWIN JESUS, que tiene conocimiento que en la dirección Sector La Nubecita de la población de Piacoa, sobre una vivienda abandonada propiedad del mismo ciudadano que le había comprado el fundo sin nombre a su esposo MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL, al llegar al sitio visualizaron una vivienda de color azul en estado de abandono con las puertas abiertas procediendo a inspeccionar con la finalidad de incautar algún objeto o cosa que tenga que ver con el hecho punible, logrando observar encima de una mesa del área de la cocina lo siguiente: 1.- Una (01) tapa de plástico de color azul, con varios orificios que funge como compactador o colador con residuos de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante.- 2.- un(01) peso o balanza de color rojo marca CAMRY con capacidad de 5 kilogramos, 3.- dos (02) rollos de cinta pegante transparente se lee KPACK, 4.- Cuatro (04) pedazos de cinta pegante con residuos de una pasta de color beige con olor fuete y penetrante presuntamente de la denominada PASTA BASE DE COCAINA, en vista de esta situación el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL, manifestó que había vendido la parcela al ciudadano WUILSON JOSE JAIME URQUIJO, de 40 años, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.156.855.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados como Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que comparte esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa privada a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, se admiten además de los que rielan al escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas atendiendo al principio de oralidad que rige el sistema penal por la defensa privada, estos son ADMITIDOS, atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal abogado YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, venezolano, natural de Guasdalito Estado Apure, fecha de nacimiento 08-10-73, de (40) años de edad, hijo de Luz Marina Urquijo (V) y Ricardo Jaimes (F), residenciado en el Barrio Corosal, cerca el Hospital, estado Barinas, de profesión u oficio: trabajo en la Finca de mi Primo Franklin Vargas en Socopo Estado Barinas, en cría de cochinos, gallinas y la madera, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, titular de la cedula de identidad V-16.156.855, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, y la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. AILEEN MEDRANO