REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008494
ASUNTO : YP01-P-2013-008494


RESOLUCION NRO. 546-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. AILEEM MEDRANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensor Público: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, venezolano, natural del Tigrito Esto Anzoátegui, nacido en fecha: 17/12/1964, de 50 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en Cocuina Bloom, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-8.951.802.
DELITO: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, venezolano, natural del Tigrito Esto Anzoátegui, nacido en fecha: 17/12/1964, de 50 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en Cocuina Bloom, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-8.951.802, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitieron los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, venezolano, natural del Tigrito Esto Anzoátegui, nacido en fecha: 17/12/1964, de 50 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en Cocuina Bloom, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-8.951.802, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, quien expuso:

“…El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, Venezolano, natural del Tigrito Esto Anzoátegui, de 50 años, nacido en fecha: 17/12/1964, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en Cocuina Bloom, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-8.951.802, por cuanto el día lunes 16-12-2013, funcionarios del CICPC se dirigieron hacia la calle Pativilca en virtud de información de la Fiscal Segunda AGB: ROMELYS MALPICA, en virtud de que un ciudadano se había apersonado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien presuntamente había sido agredido el día 16-12-2013, en horas del medio día, en el Sector calle Pativilca, esquina con calle sucre, parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicitando que se apersone una comisión de este cuerpo de investigaciones, atendiendo este llamado los Funcionarios Del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, una vez en dicha calle avistaron a una persona a quien luego de exponerle el motivo de su presencia se identifico de la siguiente manera MARTINEZ MARIN CARLOS ALBERTO, quien manifestó tener conocimiento del hecho, motivo del cual se le solicito que los acompañara hasta la sede del CICPC, manifestando que el día de hoy lunes 16-12-2013 a las 12:20 de la tarde aproximadamente se encontraba en calle pativilca esquina con calle sucre, en compañía de su esposa cuando fue sorprendido por un sujeto de nombre ALEXANDER MORENO, que sin motivo alguno lo agredió físicamente, motivo por el cual opto por defenderse, se procedió a realizar llamada al médico forense para que realizara examen físico. En virtud de esta información una comisión se dirigió a la urbanización 02 de marzo calle principal cruce con calle 06, con la finalidad de ubicar al ciudadano moreno rodríguez Alexander José, procedimos a realizar varios llamados a la puerta, siendo infructuosa la misma, se realizo llamada telefónica al número 0424-138-6566, siendo atendido por el ciudadano en cuestión. Nos identificamos como funcionarios manifestando que se encontraba en la vía hacia la ciudad de puerto Ordaz, con la finalidad de realizarse unos exámenes médicos y que se presentaría a esta oficina una vez culminado los mismos. Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 22/04/2014, inserto en el presente asunto desde el folio (46) al (50) inclusives, donde se les acusa del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexander José Moreno Rodríguez. Ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba, periciales, testimoniales y documentales en él ofrecidos, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública y se mantenga la medida la coerción personal que fue decretada en su oportunidad, así como también sean verificados los hoy acusados por el sistema juris 2000, a los fines de determinar si poseen algún requerimiento por ante algún Tribunal de esta Circunscripción Judicial e igualmente se deje constancia en acta de dicha circunstancia, por último este Representante Fiscal solicita que el acusado sea impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso. Copia de dicha Acta. Es todo””..

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, venezolano, natural del Tigrito Esto Anzoátegui, nacido en fecha: 17/12/1964, de 50 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en Cocuina Bloom, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-8.951.802. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado: “Admito el hecho a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal. Abg. CLARENSSE RUSSIAN, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Verificada las actuaciones y previa conversación con mi defendidos esta defensa considera que lo más adecuado es que mis defendidos sean impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se obligan a someterse a las condiciones que imponga el tribunal. Mi defendido ofrece la realización de una labor social que el tribunal le imponga. Es todo”

La ciudadana Jueza durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de los encausados, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fueron debidamente impuestos los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, los ciudadanos acusados, para este momento, manifestaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogada defensora; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02, acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, venezolano, natural del Tigrito Esto Anzoátegui, nacido en fecha: 17/12/1964, de 50 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en Cocuina Bloom, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-8.951.802, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por la defensora y los acusados, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera han admitidos los ciudadanos acusados en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece (2013).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, venezolano, natural del Tigrito Esto Anzoátegui, nacido en fecha: 17/12/1964, de 50 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en Cocuina Bloom, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-8.951.802. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y se le impone al acusado la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo debe realizar la labor social en la comunidad donde reside, consistente en la elaboración de un mural alusivo a la No Violencia, debiendo consignar fijaciones fotográficas de la realización de dicha actividad, para lo cual se acuerda oficiar al Vocero Principal del Consejo Comunal del la Comunidad de la Florida, notificándole de la actividad que ha sido designada por este tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARIN, venezolano, natural del Tigrito Esto Anzoátegui, nacido en fecha: 17/12/1964, de 50 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en Cocuina Bloom, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-8.951.802, por la comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y actividad comunitaria en el sector donde reside de la Florida, consistente en la elaboración de un mural relativo a la NO VIOLENCIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIA,

ABOG. AILEEM MEDRANO