REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009300
ASUNTO : YP01-P-2014-009300


RESOLUCION NRO. 545- 2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: Narváez Medina Roger Oliver, titular de la cedula de Identidad: Nº 8.483.162, Narváez Velázquez Roger Eduardo, titular de la cedula Nº 20.852.168, Velázquez Rodríguez Miriam, titular de la cedula Nº 11.212.396, Prada Betzaida del Valle, titular de la cedula de identidad Nº 11.206.140, Yanitza Josefina Martínez titular de la cedula de identidad Nº 18659846, Ricardo Aloy Moreno (Indocumentado) Rogmir Javier Velásquez, cédula de identidad nro. V- 25.926.646,
DEFENSORA PUBLICA: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, defensora de los ciudadanos KLEIDER JAVIER GERDEZ MORALES y JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. GUSTAVO AGUILAR, CRUZ RAMON PINO Y SANDY ROSAS, venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.951.981, V-4.513.038 y V- 11.210.799, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.398, 24.265 y 101.604, respectivamente.
IMPUTADOS: JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ROSMELYS MALPICA, imputo a los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, en virtud de que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Catorce fueron aprehendidos los precitados ciudadanos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – delegación Tucupita, quienes informan que siendo las 11:30 Once Horas Con Treinta Minutos de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective LÓPEZ JOSUÉ, Credencial 33.511, adscrito a este Sub- Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 153° y 266° , del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación " En esta misma fecha y siendo las Nueve Horas con Treinta Minutos de la noche se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Jefe FÉLIX ABACHE, Jefe de esta Sub Delegación, en la cual informa que en el Sector Jerusafén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se había suscitado un hecho irregular, donde sujetos desconocidos habían; ingresado a una vivienda, amordazaron a sus residentes y sustrajeron varias pertenencias de los mismos, motivo por el cual me Constituí en comisión integrada con los Funcionarios Detectives JESLY CASTILLO y MAICKOL BASTARDO (Técnico), a bordo de la unidad 3-0874, hacia el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de Verificar la información suministrada, una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, nacionalidad Venezolana, natural de Curiapo, Municipio Antonio días, estado civil soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/07/1965, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciado en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-08.483.162, quien resulto ser el dueño del inmueble a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble, indicándonos en lugar donde se suscito el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTADO, a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación, luego dicho ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de su esposa MIRIAN VELÁZQUEZ, sus hijos ROGER NARVAEZ, ROSMIL NARVEZ, MIRIAM NARVAEZ y la ciudadana YANITZA MARTÍNEZ, quien es empleada de la casa y RICARDO ELOY, cuando fue sorprendido por varios sujeto desconocidos, quienes portando armando fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de de Cinco (05') teléfonos celulares, signados con los siguientes números 0416-391-7988, 0424-945-3416, 0416-391-59-21, 0424-916-94-35 y 0416-690-56-43. diez mil bolívares en efectivos, un cofre con varias prendas de oro, valoradas en Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente y una computadora portátil, Marca Lenovo, de color Negro, valorada en Treinta Mil Bolívares aproximadamente, seguidamente sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVAEZ VELÁSQUEZ MIRIAN YUREILHYN, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 12/02/2000, profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27.801.827 y las ciudadanas: PRADA BETSAIDA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/02/1971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, casa número 73, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-ll.206.140, MARTÍNEZ JOSEFINA ' YAN1TZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/12/1982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indico que deberían acompañarnos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de igual manera el ciudadano en cuestión, nos indico que funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, una vez allí , sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano, siendo estos los siguientes: LUIS RAMÓN AGOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.973 y el adolescente ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 08-04-1998, de estado civil-soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle Principal, casa sin número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-26.099,577, quienes quedaran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, de igual manera indicando haber recuperado el siguiente vehículo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Placas XAE231, Serial de Motor T18SED211848, Serial de Carrocería 9GAJM523217B085081, de color Azul, año 2007, en el cual se desplazaban los sujetos, obtenida esta Información optamos por retirarnos del lugar y retornar a nuestro despacho, donde una vez aquí me traslade hasta el aérea de Sala Técnica, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de Investigación e Información SAIME-C1CPC, los datos de los ciudadanos aprehendidos, donde mismos arrojo como resultado que los datos le corresponden MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ y LUIS RAMÓN AGOSTA , presentan ciudadanos: KLEIDER JAVIER MORALES y el adolescente ROGER no presentar registros, de igual manera fue verificado el vehículo referido sistema, enlace INTTT-CICPC, donde luego de introducir resultado que los datos le corresponden y no presenta registro ni antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se averiguación la cual quedo signada con la nomenclatura K-14-0;este Despacho, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera fueron señalados por el ciudadano ROGMIR JAVIER NARVAEZ VELASQUEZ, una de las victimas los hechos de la manera siguiente: “Salgo de mi casa a comprar refresco en lo que salgo veo un carro y veo a tres chamos parados cerca de la casa y cuando me asomo en la casa donde voy a comprar refresco me devuelvo porque estaba cerrado, en ese momento me preguntaron quien estaba en la casa y me metieron a la casa y me acostaron en el suelo no tenían la cara tapada nos tiraron en el suelo preguntaron por la pistola mandaron a buscar un cuchillo nos decían que nos iban a matar nos tuvieron como hora y media en el suelo decían que si los delatábamos nos iban a matar a todos. Procede la fiscal del ministerio público a realizar una serie de preguntas. Cuando te encontrabas afuera de tu casa les viste las caras. Si dos de ellos y falta uno. Puedes decir las características de los ciudadanos. Uno bajito gordo, uno más alto con los cabellos parados y uno más bajito de piel blanca de pelo bajito….”


Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, KLEIDER JAVIER MORALES, y LUIS RAMÓN ACOSTA, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 17 de noviembre del año 2014, en el sector Jerusalén, calle principal, casa nro. 30, Municipio Tucupita y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, pudiesen ser los autores o responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado delta Amacuro, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, quienes fueron identificados como las personas que participaron en los hechos objetos de la investigación. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que los delitos de robo agravado, homicidio en grado de frustración, lesiones, agavillamiento, uso de adolescente para delinquir, privación arbitraria de la libertad, delitos estos que afecta derechos garantizados en la Constitución, como es el derecho a la vida y a la propiedad y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 17/11/2014 mediante la cual los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho y la aprehensión de los hoy imputados, en la cual señala" En esta misma fecha y siendo las Nueve Horas con Treinta Minutos de la noche se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Jefe FÉLIX ABACHE, Jefe de esta Sub Delegación, en la cual informa que en el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se había suscitado un hecho irregular, donde sujetos desconocidos habían; ingresado a una vivienda, amordazaron a sus residentes y sustrajeron varias pertenencias de los mismos, motivo por el cual me Constituí en comisión integrada con los Funcionarios Detectives JESLY CASTILLO y MAICKOL BASTARDO (Técnico), a bordo de la unidad 3-0874, hacia el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de Verificar la información suministrada, una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, nacionalidad Venezolana, natural de Curiapo, Municipio Antonio días, estado civil soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/07/1965, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciado en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-08.483.162, quien resulto ser el dueño del inmueble a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble, indicándonos en lugar donde se suscito el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTADO, a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación, luego dicho ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de su esposa MIRIAN VELÁZQUEZ, sus hijos ROGER NARVAEZ, ROSMIL NARVEZ, MIRIAM NARVAEZ y la ciudadana YANITZA MARTÍNEZ, quien es empleada de la casa y RICARDO ELOY, cuando fue sorprendido por varios sujeto desconocidos, quienes portando armando fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de de Cinco (05') teléfonos celulares, signados con los siguientes números 0416-391-7988, 0424-945-3416, 0416-391-59-21, 0424-916-94-35 y 0416-690-56-43. diez mil bolívares en efectivos, un cofre con varias prendas de oro, valoradas en Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente y una computadora portátil, Marca Lenovo, de color Negro, valorada en Treinta Mil Bolívares aproximadamente, seguidamente sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVAEZ VELÁSQUEZ MIRIAN YUREILHYN, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 12/02/2000, profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27.801.827 y las ciudadanas: PRADA BETSAIDA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/02/1971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, casa número 73, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-ll.206.140, MARTÍNEZ JOSEFINA YANITZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/12/1982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indico que deberían acompañarnos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de igual manera el ciudadano en cuestión, nos indico que funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, una vez allí , sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano, siendo estos los siguientes: LUIS RAMÓN AGOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.973 y el adolescente ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 08-04-1998, de estado civil-soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle Principal, casa sin número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-26.099,577, quienes quedaran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, de igual manera indicando haber recuperado el siguiente vehículo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Placas XAE231, Serial de Motor T18SED211848, Serial de Carrocería 9GAJM523217B085081, de color Azul, año 2007, en el cual se desplazaban los sujetos, obtenida esta Información optamos por retirarnos del lugar y retornar a nuestro despacho, donde una vez aquí me traslade hasta el aérea de Sala Técnica, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de Investigación e Información SAIME-C1CPC, los datos de los ciudadanos aprehendidos, donde mismos arrojo como resultado que los datos le corresponden MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ y LUIS RAMÓN AGOSTA , presentan ciudadanos: KLEIDER JAVIER MORALES y el adolescente ROGER no presentar registros, de igual manera fue verificado el vehículo referido sistema, enlace INTTT-CICPC, donde luego de introducir resultado que los datos le corresponden y no presenta registro ni antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se averiguación la cual quedo signada con la nomenclatura K-14-0;este Despacho, acta de entrevista rendida por el ciudadano NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.480.162, quien señala los hechos de los cuales fue objeto el día 17-11-2014, acta de entrevista rendida por la ciudadana NARVAEZ VELASQUEZ MIRIAN YUREILHYN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.801.827, victima en la presente causa, acta de entrevista rendida por la ciudadana PRADA BETSAIDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.206.140, victima en la presente investigación, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTINEZ JOSEFINA YANITZA, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.656.846, victima en los hechos objetos de investigación, acta de entrevista del ciudadano ROGMIR JAVIER NARAVEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.926.646, víctima de los hechos, acta de entrevista del ciudadano RICARDO ALOY MORENO, indocumentado, víctima de los hechos, acta de entrevista de la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ MIRIAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.212.396, víctima de los hechos, acta de entrevista del ciudadano NARVAEZ VELASQUEZ ROGER EDUARDO, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.852.168, víctima de los hechos objetos de investigación, registro de cadena de custodia del vehículo retenido y de los celulares, Inspección Técnica criminalística Nro. 1859, de fecha 17-11-2014, realizada por el funcionarios Maickol Bastardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – delegación Tucupita, al lugar del suceso en el cual se estableció que se trata de un sitio de suceso cerrado, regulación prudencial Nro.474, de echa 17-11-2014, a los objetos robados, celulares, cofres contentivos de prendas, acta de investigación penal suscrita por el funcionario VIC AVILES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de los registros policiales que presentan los imputados, acta policial suscrita por el funcionario Oficial Rivero Kenier, adscrito a la Dirección de Patrullaje Motorizado de la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, reconocimiento legal Nro. 479, de fecha 17-11-2014, a los objetos incautados, teléfonos celulares, examen médico legal practicado al ciudadano ROGER EDUARDO NARAVEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.168, en la cual se deja constancia QUE RPESENTA HERIDA INICISA DE 05 CMS, APROXIMADAMENTE EN REGIÓN PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERDA, CARATER DE LA LESION LEVE, TIEMPO DE CURACIÓN 7 DÍAS. Examen médico legal practicado al ciudadano ALOY MORENO, indocumentado, quien presenta herida incisa de 03 cms, con bordes afrontados en región temporal izquierda, herida incisa en cuero cabelludo afrontados con puntos de sutura que mide aproximadamente 4 cms, herida incisa de 5 cms, en región parietal derecha, tiempo de reposo 21 días, carácter de la lesión mediana gravedad; con todas estas actuaciones se verifica que la conducta desplegada por los hoy imputados pudieran subsumirse dentro de los tipos penales precalificados por la representante fiscal, por lo que efectivamente podríamos encontrarnos ante un hecho punible como es el delito de Robo Agravado, homicidio calificado en grado de frustración, y Agavillamiento, uso de adolescente para delinquir, privación arbitraria de la libertad, que estos tipos penales es perseguible de oficio por el estado venezolano, dada la fecha de comisión de los mismos, el día 17 de noviembre del año en curso, no se encuentra prescrito, en atención al contenido de la norma sustantiva en sus artículos 108 y 110 los cuales establecen los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, KLEIDER JAVIER MORALES, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por las partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. AILEEN MEDRANO