REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007115
ASUNTO : YP01-P-2014-007115



RESOLUCION NRO. 552-2013
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO

SOLICITANTE: BELKYS DEL VALLE MILANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.476.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL


En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014) se recibió solicitud de entrega del vehículo, la cual fuera presentado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MILANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.476, contentivo de siete (07) folios útiles, distinguido con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo ZEPHYR, Año: 1981, Color: Azul, serial de carrocería: AJ71BP33097, serial de motor: 6 CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: AA305KF, Uso: Particular, servicio: privado: de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por la ciudadana Belkys del Valle Milano, Rojas, mediante el cual explica las razones de la retención del vehículo en cuestión, indicando entre otras caos que el vehículo lo estaba usando su hijo cuando fue retenido y su hijo fue presentado pro al presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas.

Se observa de la boleta de notificación mediante la cual se le negó la entrega del vehículo en cuestión a la ciudadana BELKYS DEL VALLE MUILANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.209.476, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…"Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismo fue incautado en el Sector la Florida, Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de lo cual se colige que el conductor del vehículo podía desplazarse a través de las principales carreteras de la Jurisdicción e incluso salir del Estado. Asi mismo, se debe tomar en cuenta que el Vehículo es idónea para el transporte, siendo que al momento de su retención fue incautado Un (01) Envoltorio de papel sintético et cual contenia en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, droga denominada Cocaína, según cnpstó en Experticia Química, Nc T-0319, de fecha 02/09/2014, realizada por la Farmacéutica MARÍA JOSÉ ABSALON, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la misma forma, la solicitante tampoco ha informado de manera clara las razones por las cuates el imputado se encontraba en posesión de un (01) Vehículo Automotor de su propiedad, ni a qué actividad está destinado el mismo, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 01/09/2014 durante la audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones, quienes suscriben la presente resolución consideran que et objeto incautado en fecha 31/08/201 en posesión del imputado de auto, entre los cuales se encuentra el Vehículo Automotor cuya devolución se solicita, podrían haber sido utilizados para la comisión de un hecho ¡lícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devueltos a quienes se atribuyan la propiedad sobre tos mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del Vehículo Automotor a la ciudadana BELKYS DEL VALLE MILANO ROJAS, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-".

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual los funcionarios actuantes detienen al conductor del vehículo ciudadano ALBERT JOSE CALDERON MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.402.709, así como retienen el vehículo objeto de la presente solicitud, señalando presumir encontrarse ante un hecho punible, y el Fiscal precalifico el delito como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de le Ley Orgánica de Drogas.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MILANO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.476, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto el mismo fue retenido en un procedimiento en el cual se le incauto a un ciudadano una cantidad de drogas y revisadas como ha sido la presente causa, manifestó el imputado en la audiencia de presentación ser un consumidor, por lo que el estado debe darle un trato de enfermo y tal y como lo señalo la solicitante, quien es la madre de la persona que conducía el vehículo en el momento en que fue detenido, no requiriendo la Fiscal del Ministerio Público, la incautación del mismo, ni haber establecido en su negativa que requiere del mismo a los fines de continuar con la investigación, por lo que considera esta Juzgadora que no existe ninguna otra razón para que el propietario no pueda hacer uso del vehículo que le pertenece o respeto del cual tiene el poder de su administración, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115 en la cual se señala que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y siendo que respecto de este bien no se requirió ninguna limitación, es por lo que considera esta Juzgadora que no existe razón alguna para no hacer entrega del bien requerido por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MILANO ROJAS. Y así se decide.-


Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requiriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que esta ciudadana pueda hacer uso del vehículo de su propiedad, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por el delito de Posesión Ilícita de Drogas y que ha señalado la ciudadana BELKYS DEL VALLE MILANO ROJAS, ha manifestado que lo estaba manejando su hijo cuando lo detienen a él por presuntamente poseer una cantidad de drogas y por ser el, él conductor quedo retenido el vehículo, señalado igualmente que su hijo es consumidor, y que es un enfermo que requiere de atención especial, solicitando la entrega del vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los objetos que no son imprescindible para la investigación, lo cual no fue indicado así por la Fiscal que negó la entrega del objeto, en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo ZEPHYR, Año: 1981, Color: Azul, serial de carrocería: AJ71BP33097, serial de motor: 6 CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: AA305KF, Uso: Particular, servicio: Privado, respecto del cual presenta un Poder otorgado por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA SUAREZ DE CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.336.822, el cual le fue otorgado poder especial amplio y suficiente por ante la Notaría Pública del estado Delta Amacuro, 30/09/2014, quedando anotado bajo el Nro. 46, en el Tomo 54, en relación al vehículo distinguido con la siguientes características: Marca: FORD, Modelo ZEPHYR, Año: 1981, Color: Azul, serial de carrocería: AJ71BP33097, serial de motor: 6 CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: AA305KF, Uso: Particular, servicio: privado, vehículo que le pertenece según certificado de registro de vehículos, distinguido con el nro. 27624752, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Marca: FORD, Modelo ZEPHYR, Año: 1981, Color: Azul, serial de carrocería: AJ71BP33097, serial de motor: 6 CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: AA305KF, Uso: Particular, servicio: privado, que fuera solicitado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MILANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.476, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 de esta ciudad de Tucupita, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MILANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.476.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. AILEEN MEDRANO