REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006655
ASUNTO : YP01-P-2014-006655


RESOLUCION NRO. 554-2013
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO

SOLICITANTE: JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL


En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014) se recibió solicitud de entrega del vehículo, la cual fuera presentado por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, solicitud de entrega de objetos contante de seis (06) folios útiles, requiriendo la devolución de un (01) aire acondicionado de ventana de 18.000 BTU, marca LG, modelo W182 CA.; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación de negativa de entrega del aire acondicionado suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y factura original y copia de la misma factura de la empresa MEGA ELECTRONICA DELTA C.A., venta de línea blanca, línea marrón, artículos electrónicos en general, cale Dalla Costa Nro. 09, sector centro, factura Nro. 001412, de fecha 13-10-2011, emitida a favor de Julio Guevara, dirección El Palomino, relativo a la compra de tres (03) objetos entre ellos un (01) aire acondicionado, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.

Se observa de la boleta de notificación mediante la cual se le negó la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “….Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismo fue incautado en la Residencia del imputado, ubicada en el Barrio el Palomino, calle principal, casa sin número, construida de bloque con friso de color verde, puertas y rejas de metal de color blanco, Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de lo cual se colige que al momento que funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, efectuaron una visita domiciliaria. Así mismo, se debe tomar en cuenta que el objeto es de dudosa procedencia, siendo que al momento de su incautación no se presento documentación que acreditara su propiedad. De la misma forma, el solicitante tampoco ha informado de manera clara porque no pudo demostrar la propiedad del objeto al momento que los funcionarios efectuaron la visita domiciliaria, ni a qué actividad se dedica el mismo, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 08/08/2014 durante la audiencia de presentación de imputado. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el objeto incautado en fecha 07/08/2014 en posesión del imputado de auto, entre los cuales se encuentra el objeto cuya devolución se solicita, podrían haber sido producto de hechos ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devueltos a quienes se atribuyan la propiedad sobre el mismos. Dicho esto, Jo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del objeto al ciudadano GUEVARA JULIO CESAR, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-".

Se observa que el objeto solicitado fue retenido en virtud de la aprehensión que se realizara al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro.8.953.268, por cuanto este mismo Tribunal emitió orden de allanamiento en investigación que se realizara por un Homicidio, y en dicho lugar se incauto una gorra supuestamente perteneciente a la víctima del Homicidio de acuerdo al señalamiento realizado por el representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de igual manera se incautó, el aire acondicionado, la gorra y un teléfono celular Alcatel, en la audiencia de presentación el imputado de autos, consigno el original y copia para que previa certificación por secretaria se le devolviese el original, señalando que dicho le pertenecía y que no era producto de ningún hecho ilícito, por lo que el tribunal en dicha oportunidad acordó la remisión de las actuaciones a los fines de que el Ministerio Público determinara la licitud y procedencia de dicha factura, en la facultad que tiene el Ministerio Público para investigar.

Ahora bien, fue requerido el objeto primeramente por ante el Ministerio Público, quien negó la entrega señalado, que el ciudadano no presentó la documentación en el momento en que los funcionarios practicaron el allanamiento, indicando igualmente que el solicitante no ha informado de manera clara porque no pudo demostrar la propiedad de los objetos, siendo que desde la audiencia de presentación por intermedio de su defensa, consigno original y copias para que previa certificación cursara a la causa principal la cual fue remitida al Ministerio Público en fecha 18-08-2014, señalando que el mismo lo había adquirido su defendido de forma legal. Observándose que el Ministerio Público, negó la entrega del bien en fecha 29-10-204 y en su negativa no estableció que dicho bien es necesario para la investigación, que deba practicársele algún tipo de prueba, ni que las facturas presentadas, sean ilícitas o estén forjadas.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que el imputado no presentó la documentación al momento en que los funcionarios realizaron el allanamiento en su morada, que el imputado no ha informado de manera clara porque no pudo demostrara la propiedad del objeto al momento en que los funcionario realizaron la visita domiciliaria, ni a qué actividad se dedica el mismo, por lo que niega la entrega del objeto.

Ahora observa esta Juzgadora que desde el mismo momento de la imputación realizada en la audiencia de presentación, consigno los documentos que acreditan ser comprador del objeto y que con dicha factura de compra de acuerdo a la legislación venezolana se acredita la propiedad igual que la posesión, ya que como fue señalado por la misma representante del Ministerio Público, dicho bien fue incautado en la vivienda propiedad del hoy imputado, es decir estaba en posesión del mismo, y consigno desde el mismo momento de la presentación el documento que acreditaba su propiedad, no señalo la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que alguna otra persona haya reclamado o puesto la denuncia por el aire acondicionado que reclama el solicitante ciudadano JULIO CESAR GUEVARA y siendo que el ciudadano ha presentado una factura original junto con su solicitud y que respecto de ella el Ministerio Público, en el acta de negativa no realizó ningún señalamiento en cuanto a que la misma fuera forjada o adulterada o ilícita, que permitan determinar a esta juzgadora que la misma o permita acreditar la propiedad, por lo que considera esta Juzgadora que no existe ninguna otra razón para que el propietario no pueda hacer uso del objeto mueble que le pertenece de acuerdo a la factura presentada la cual emitida por la empresa MEGA ELECTRONICA DELTA C.A., en la cual se lee: “venta de línea blanca, línea marrón, artículos electrónicos en general, calle Dalla Costa Nro. 09, sector centro, factura Nro. 001412, de fecha 13-10-2011, lugar de emisión: Tucupita, día: 13, mes: 10, año: 2011, nombre o razón social: Julio Guevara, dirección El Palomino, R.I.F. V-8.953.268, teléfono 0416-6881930 relativo a la compra de tres (03) objetos entre ellos un (01) aire acondicionado, Aire Vent. 18.000 BTU LG, Mod. W182 C.A. Manual, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115 en la cual se señala que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y siendo que respecto de este bien no se requirió ninguna limitación, es por lo que considera esta Juzgadora que no existe razón alguna para no hacer entrega del bien requerido por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676. Y así se decide.-

Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de la factura que acredita la propiedad del objeto mueble que de conformidad con la legislación venezolana, le pertenece al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del bien mueble –aire acondicionado- de su propiedad, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el aire acondicionado, que le ha sido requerido a esta Juzgadora por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, Venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, ha manifestado que le pertenece y presentó factura que acredita la propiedad, solicitando la entrega del aire acondicionado en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los objetos que no son imprescindible para la investigación, lo cual no fue indicado así por la Fiscal que negó la entrega del objeto, en el acta de negativa que la misma obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la entrega del aire acondicionado de ventana de 18.000 BTU, marca LG, modelo W182 CA.; al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.268, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del bien mueble aire acondicionado de ventana de 18.000 BTU, marca LG, modelo W182 CA; que fuera retenido en el procedimiento realizado en fecha 07/08/2014, en el Barrio El Palomino, calle principal casa sin número, construida en bloque de friso de color verde, puertas y rejas de metal de de color blanco, parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que fuera solicitado por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 19-03-1961, de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Elisa Pereira (v) y Pedro Herrera (F), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el palomino, calle 02, casa s/n, al frente de una iglesia de nombre evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, teléfono: 0426-999-2676, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – delegación Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.268.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. AILEEN MEDRANO