REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008836
ASUNTO : YP01-P-2014-008836


RESOLUCION NRO. 563 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. AILEEN MEDRANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: BEYSI CAROLINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en 05/12/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.911.099, de profesión u oficio: obrera, de estado civil soltera, residenciada en la Sierra, sector La Lucha, casa Nro. 59, teléfono 0426-8982883, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana BEYSI CAROLINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en 05/12/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.911.099, de profesión u oficio: obrera, de estado civil soltera, residenciada en la Sierra, sector La Lucha, casa Nro. 59, teléfono 0426-8982883, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por ante la Coordinación Policial de Casacoima del estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), por denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial de Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana BEYSI CAROLINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en 05/12/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.911.099, de profesión u oficio: obrera, de estado civil soltera, residenciada en la Sierra, sector La Lucha, casa Nro. 59, teléfono 0426-8982883, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…. Vengo a denunciar a un ciudadano a quien le dicen el “EL NITO” ya que le cayó a piedras a mi barraca y rompió dos (02) láminas…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Coordinación Polciail de Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana BEYSI CAROLINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en 05/12/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.911.099, de profesión u oficio: obrera, de estado civil soltera, residenciada en la Sierra, sector La Lucha, casa Nro. 59, teléfono 0426-8982883, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, como es el delito de Daños a la propiedad, el cual está previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana BEYSI CAROLINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en 05/12/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.911.099, de profesión u oficio: obrera, de estado civil soltera, residenciada en la Sierra, sector La Lucha, casa Nro. 59, teléfono 0426-8982883, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), por ante la Coordinación Policial de Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana BEYSI CAROLINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en 05/12/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.911.099, de profesión u oficio: obrera, de estado civil soltera, residenciada en la Sierra, sector La Lucha, casa Nro. 59, teléfono 0426-8982883, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,

ABOG. AILEEN MEDRANO