REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008573
ASUNTO : YP01-P-2014-008573
RESOLUCION No. 516-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELIS MALPICA Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL ABG. DAYSI PINTO
IMPUTADOS: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v),
DELITO: En relación al imputado GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER. y al ciudadano: ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER.
VICTIMA: HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 3 de noviembre de 2014, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
IMPUTADOS: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal segunda del Estado Delta Amacuro, abogado ROSMELIS MALPICA, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE CONTRERAS y GILBERTO RAMÓN CAMPOS CONTRERAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto se encuentran incurso en los hechos suscitados el día viernes 31-10-2014, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, con motivo de enfrentamiento de varios funcionarios policiales adscrito al referido ente policial, cuando funcionarios de la policía se encontraban en patrullaje por la perimetral, en las unidades moto, donde el oficial Berra Williams, recibió llamada telefónica, de parte de su esposa Eumarys Márquez quien manifestó que habían unos muchachos con arma de fuego, por el muro de contención, por la parte posterior de la agencia de vehículos chevrolet, vía nacional, hecho en el cual participaron aproximadamente seis sujetos, quienes efectuaron disparos contra la comisión policial y estos amparados en el ordenamiento jurídico legal hicieron uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos logrando alcanzar un impacto de bala a la altura de la pierna izquierda al Oficial Berra William, acto seguido uno de los funcionarios Oficial Herrera Edgar, en vista de que los sujetos seguían disparando en contra de la comisión logra impactar en la humanidad de uno de los dos sujetos que continuaban disparando, en ese instante un cuarto sujeto, dándose a la fuga le efectúa varios disparos logrando impactar en la humanidad del Oficial Herrera Edgar, quien cayó al suelo, dándose a la fuga este cuarto sujeto, dificultándose su captura, se presento una unidad de ambulancia para trasladar al referido funcionario quien se encontraba herido e inconsciente, posteriormente llegó la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver del funcionario Oficial Herrera Edgar, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas procesales, donde se observa que el imputado fue detenido antes de que sucediera el fallecimiento del funcionario. Se deja constancia que según la inspección del lugar de los hechos fue encontrado un (01) envoltorio de la presunta droga marihuana la cual arrojo un peso bruto de 1,2 gramos. Asimismo se encontraron armas de fuego. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal solicito la aprehensión en flagrancia, precalificar para el ciudadano GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y para el ciudadano ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, precalifica los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º, 4º y 5º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, consigno actuaciones complementarias constantes de 29 folios útiles. Solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las representantes de la víctima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: HERRERA COVA MIRTHA ANDREINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.083.275, quien de seguidas manifestó: “el ciudadano muerto era mi hermano, mi hermano Edgar Alfredo Herrera Cova, dejo niñas desamparadas de distintas edades, le quitaron la dicha a sus hijas de verlo todos los días, dejo a su esposa embarazada, le exigimos justicia por mi hermano, por su esposa, por nosotros, quien murió en el cumplimiento de su trabajo, que paguen los que tenga que pagar. Es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana quien se identifico como CAROLINA ANGIMAR JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.305, quien de seguidas manifestó: “Yo voy a exigir justicia demos un ejemplo a la ciudad para que esto se detenga porque ya hay muchos funcionarios policías caídos en mano de delincuentes. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad a los imputados de forma separada se deja en la sala de audiencia el ciudadano GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v), quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”, y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), quien libre de apremio y coacción manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Daisy Pinto quien expuso: “Escuchada con atención la exposición del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 49 Constitucional con los establecido 242 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa luego de verificada las actuaciones que conformar la presente causa, a así como también en relación a las normativas referida a los derechos del imputado durante el proceso y en virtud al principio de presunción de inocencia así como también como fundamento en el principio procesal penal del indubio pro-reo, esta defensa hace las siguientes observando ejerciendo el control judicial que establece el Código Orgánico procesal Penal, solicito que revise las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de constatar cuales son los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico para precalificar a mi defendidos seis tipos penales de los cuales cuatros de ellos son de altísima gravedad, cuales son las actas de entrevista a testigos de las cuales se desprende que mis defendidos son los autores del delito de homicidio, no existe una prueba de causalidad entre el delito precalificado y los hechos, en las actas que rielan en el presente asunto que relacionen a estos ciudadanos con los hechos suscitados, mi defendido Gilberto Campos fue detenido en el sector del Moriche y los hechos se suscitaron en el sector la Manga, mi defendido fue detenido antes de suscitarse los disparos entre el policía caído y el imputado caído, entonces donde están los elemento que puedan hacer presumir que mis defendidos son autores, coautores o participes en los delitos precalificados, solicito que se realice la experticia en su cuerpo, ATD, traza de disparo, para desvirtuar el delito de Homicidio Calificado, en cuanto al delito de ocultamiento de droga, existen una declaración de entrevista a unos ciudadanos Antonio Capriata y a otro ciudadano los mismos no establecen en dichas catas que mis defendidos tienen que ver con los hechos investigados, entonces pregunta esta defensa basado en que elemento de convicción se basa el Ministerio Publico para solicitar una medida privativa de libertad, sino están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta defensa en aras del ejercicio del derecho a la defensa asimismo observando que no existen esos elementos fundados de convicción los cuales tienes que ser concurrentes y darse efectivamente, y no queriendo justificar los hechos ocurridos, solcito que se le acuerde a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si no hay la comisión del hechos, mucho menos puede haber el peligro de fuga y obstaculización. Solicito copia simple del presente asunto en su totalidad. Solicito la medicatura forense para mi defendido Gilberto Campos Contreras por cuanto el mismo me ha manifestado que cuando fue aprehendido uno de los funcionarios le dio un tiro en la pierna. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la defensora pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 3 de noviembre de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación como lo son: acta de investigación penal, inspección técnica criminalística No. 1755, fijaciones fotográficas, experticia de reconocimiento No. 9700-259-800, registros de cadena de evidencias, acta de verificación de sustancias, actas de entrevistas, protocolo de autopsia fórense, con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos punibles precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como lo es GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y al ciudadano: ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER, que comportan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia de los hechos punibles y la fundada convicción para esta Juzgadora que los imputados de autos tiene participación en los delitos precalificados por la Fiscalia.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados en los delitos, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son presuntos responsables de los hechos descritos.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. En relación a la solicitud hecha por la defensora privada y la defensora Publica quinta penal, en relación a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión conforme lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerda la nulidad del procedimiento de orden de aprehensión por cuanto la misma fue acordada por esta juzgadora ya que la Fiscal segunda del Ministerio Público presento suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados ciudadanos ASDRUBAL JOSE CONTRERAS Y GILBERTO RAMÓN CAMPOS CONTRERAS
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención y resguardo Guasina en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER. y al ciudadano: ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 para el Desarme y Control de arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Séptimo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de veintinueve folios útiles consignadas por la Representación Fiscal. Octavo: Se acuerda la Medicatura forense al ciudadano GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, y para ellos se acuerda su traslado para el día 05 de Noviembre de 2014, a las 08:30 a.m, para el CICPC Tucupita al Departamento de Medicatura Forense, con las seguridades del caso, debiendo reintegrarlo una vez que sea evaluado a su sitio de reclusión. Noveno: Se acuerda la experticia de trazas de disparo a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833 y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627. Decimo: Ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC. Subdelegación Tucupita. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 6 días del mes de noviembre de 2014.
LA JUEZ,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES