REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008709
ASUNTO : YP01-P-2014-008709

RESOLUCION No. 541-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ JUEZ TERCERA DE CONTROL del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE Fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL ABG. DAYSI PINTO
IMPUTADO: ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano,
VICTIMA: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (Occiso),
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 7 de noviembre de 2014, en contra del ciudadano IMPUTADO: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

IMPUTADO: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v).


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal sexta del Estado Delta Amacuro, abogado EUGENIA FIORE, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v) en virtud de la investigación que se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de Noviembre del presente año 2014, aproximadamente a las 17:00 horas de la Tarde, en el vertedero de basura específicamente al final del muro de contención donde resulto una persona herida por arma blanca, dentro de una casilla de vigilancia, por tal motivo se constituyeron en comisión los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, y una vez en el sitio se dirigieron hasta la casilla de vigilancia perteneciente a la a la compañía y observaron a un sujeto sentado en un rincón de la casilla, sin signos vitales con una herida en la parte del cuello, quien vestía una camisa de color verde maraca polo y quien respondía al nombre de RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, así lo hizo saber el ciudadano MARQUEZ OMEL JESUS, quien dice ser testigo del suceso y asimismo manifestó que el presunto agresor había sido FRANK y que vive en la comunidad de las mula y que andaba en un caballo procediendo los funcionarios a la búsqueda del presunto agresor en la dirección antes aportada en compañía del testigo antes identificado, una vez en la comunidad de las mulas específicamente en una finca que no tiende identificación, el ciudadano OMEL JESUS MARQUEZ, les señalo a un sujeto que se encontraba amarrando a un caballo en la finca, procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios de la policía, dicho ciudadano tiro al suelo un arma blanca (machete), de aproximadamente de un metro de largo que tenía en la mano derecha y que sin oponer ninguna resistencia acato el llamado identificándose como FRANK BENITEZ HERHANDEZ, por tal motivo fue impuesto e informado de sus derechos contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa ratifico la orden de aprehensión solicitada por la extrema necesidad en contra del ciudadano a quien presento ante este Tribunal el día de hoy, de igual forma se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (Occiso). Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Consigno actuaciones complementarias constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad al imputado FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v) quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Daisy Pinto quien expuso: “Escuchada con atención la exposición del Ministerio Público, por conversación con mi defendido observo esta defensa que la conducta asumida por el mismo puede encuadrar en una eximente de responsabilidad por cuanto obro constreñido por la necesidad de salvar su persona no dando voluntariamente causa al hecho suscitado no pudiendo de igual manera evitar de otro modo la situación ocurrida y asimismo observa esta defensa que existió un antecedente de violencia de la presunta víctima hoy occisa en contra de mi defendido cuando le ocasiono una herida por arma de fuego que le lesiono parte del estomago y una herida en la cabeza con un arma blanca tipo machete el ismo día lo cual le pudo haber ocasionado esta ultima herida una perturbación mental y convulsiones epilépticas, es por ello ciudadana juez en aras de garantizar el ejercicio de la defensa, la presunción de inocencia, solicita que sea ordenado la práctica de un estudio psiquiátrico, psicólogo y social a los fines de determinar las condiciones mentales de mi defendido, solicito que se oficie al equipo multidisciplinario de la Coordinación de apoyo técnico pericial de la Defensa Pública, quienes cunetas con expertos, psiquiatras y médico forense. Solicito una arresto domiciliara en virtud que mi defendido se encuentra medicado con Fenobarbital por cuanto sufre de ataques epilépticos a raíz de la herida recibida en la cabeza por el hoy occiso. Solicito copia simple del acta así como de todo el asunto. Solicito que se recabe los antecedente des de los expedientes que cursan en los Tribunal donde aparece como imputado el ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA. Y que se anexen copias a este expediente. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la defensora pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 7 de noviembre de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación como lo son: acta de investigación penal de fecha 4-11-2014, acta de entrevista a OMEL JESUS MARQUEZ de fecha 4-11-2014, registro de cadena de custodia de fecha 4-11-2014, fijaciones fotográficas, con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos punibles precalificado por la Fiscal sexta del Ministerio Público, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, que comportan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia de los hechos punibles y la fundada convicción para esta Juzgadora que los imputados de autos tiene participación en los delitos precalificados por la Fiscalia.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado en el delito, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto responsable del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención y resguardo Guasina en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (Occiso), declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al arresto domiciliario. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda notificar a los familiares de la víctima hoy occiso. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Séptimo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Octavo: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de la Coordinación de apoyo técnico pericial de la Defensa Pública, a los fines que se sirvan evaluado por un psiquiatra, psicólogo. Noveno: Se acuerda oficiar al CICPC a la Medicatura Forense a los fines que se sirvan evaluar al imputado de auto, para el día Martes 11 de Noviembre de 2014, a las 08:30 a.m y para ellos ofíciese a la Policía del estado a los fines que se sirvan trasladar hasta la Medicatura forense para la fecha antes indicanda debiendo reintegrarlo a su sitio de reclusión una vez evaluado.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 10 días del mes de noviembre de 2014.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS