REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000086
ASUNTO : YP01-P-2013-000086
RESOLUCION No. 547-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DEYANIRA MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE PATRIZ ARTEGA, venezolano, natural de San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.810, nacido en fecha 26/07/1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio hacienda del medio, calle 08, casa 13, hijo de Eliza Artega (v) y Argenis Patriz (v) y ROMERO CRISTIAN ALFREDO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.160, nacido en fecha 18/10/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio hacienda del medio, vereda 18, casa 04, hijo de Betsaida Romero (v).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a LUIS ENRIQUE PATRIZ ARTEGA, venezolano, natural de San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.810, nacido en fecha 26/07/1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio hacienda del medio, calle 08, casa 13, hijo de Eliza Artega (v) y Argenis Patriz a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 22-01-2013, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba un (1) año, en el cual se suspendió la presente causa, y como condición impuesta cumplir labor comunitaria en el Consejo Comunal de Hacienda del Medio, observando quién aquí decide que en fechas 29 de octubre de 2014 se recibió por ante este Tribunal Oficio S/N suscrito por los miembros del Consejo Comunal de Hacienda del Medio Sector I RIF . J- 29980501-7, en la que informa a este Tribunal que el ciudadano LUIS ENRIQUE PATRIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17432810, realizo trabajo comunitario o labor social en la comunidad de Hacienda del Medio específicamente en la casa comunal por el lapso de un año. Cumplido el mismo conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

“Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PATRIZ ARTEGA y ROMERO CRISTIAN ALFREDO, por cuanto fueron aprehendidos el día 20/01/2013, siendo las 11:20pm aproximadamente, en el sector hacienda del medio, donde se encontraba un vehículo optra, color azul oscuro, que presuntamente se encontraba armado, se procedió a realizar una inspección al vehículo encontrando en el asiento trasero un cargador de glock de treinta y un cartucho y trece cartucho 9mm sin percutir, dichos ciudadanos se resistieron a acompañar a la comisión hasta el centro policial. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al artículo 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: LUIS ENRIQUE PATRIZ ARTEGA, venezolano, natural de San Félix, titular de la cédula de identidad N° 17.432.810, nacido en fecha 26/07/1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio hacienda del medio, calle 08, casa 13, hijo de Eliza Artega (v) y Argenis Patriz (v), libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia admito los hechos que le imputa el Ministerio Público. Es todo.” Y ROMERO CRISTIAN ALFREDO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.904.160, nacido en fecha 18/10/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio hacienda del medio, vereda 18, casa 04, hijo de Betsaida Romero (v), libre de apremio y coacción manifestó declarar y expuso: Yo solo le pedí la cola a mi compadre no se de armamento. Es todo.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al el Defensor Publico Segundo Penal Abg. Clarense Russian, quien expuso: Esta defensa escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido Luis Patriz solicita se le decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico procesal Penal y en relación al ciudadano Cristhian Romero, solicito una libertad sin restricciones en virtud de que su conducta u acción no reviste carácter delictual. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación se le acordó al imputado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba un (1) año, en el cual se suspendió la presente causa, y como condición impuesta cumplir labor comunitaria en el Consejo Comunal de Hacienda del Medio, observando quién aquí decide que en fechas 29 de octubre de 2014 se recibió por ante este Tribunal Oficio S/N suscrito por los miembros del Consejo Comunal de Hacienda del Medio Sector I RIF . J- 29980501-7, en la que informa a este Tribunal que el ciudadano LUIS ENRIQUE PATRIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17432810, realizo trabajo comunitario o labor social en la comunidad de Hacienda del Medio específicamente en la casa comunal por el lapso de un año, lo cual consta al folio 145 del asunto debidamente cumplido, procediendo en este acto previa consignación del recaudo por parte de la Defensa, vencido el lapso de prueba de un (1) año, y verificado el cumplimiento de la condición que le fuera impuesta en la audiencia de presentación celebrada 22 de enero de 2014, verificando que el imputado dio cumplimiento a la condición que le fue impuesta; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal declarar como en efecto lo declara, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de LUIS ENRIQUE PATRIZ ARTEGA, venezolano, natural de San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.810, nacido en fecha 26/07/1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio hacienda del medio, calle 08, casa 13, hijo de Eliza Artega (v) y Argenis Patriz (v), por la comisión de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. A tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 22-01-2013. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de la condición impuesta a LUIS ENRIQUE PATRIZ ARTEGA, venezolano, natural de San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.810, nacido en fecha 26/07/1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio hacienda del medio, calle 08, casa 13, hijo de Eliza Artega (v) y Argenis Patriz (v) por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a LUIS ENRIQUE PATRIZ ARTEGA de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a LUIS ENRIQUE PATRIZ ARTEGA, venezolano, natural de San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.810, nacido en fecha 26/07/1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio hacienda del medio, calle 08, casa 13, hijo de Eliza Artega (v) y Argenis Patriz (v) por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG.DEYANIRA MARTINEZ