REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007958
ASUNTO : YP01-P-2014-007958
RESOLUCION NRO 554-2014
JUEZ: TERESA RODRIGUE GUTIERREZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. DEYANIRA MARTINEZ
SOLICITANTE: JOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 16 de octubre de 2104, se recibió solicitud de entrega de vehículo, la cual fuera presentada por el ciudadano JOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619, mediante el cual solicita se le entregue un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, año 1979, color beige, Serial de carrocería CCT33HV219358, serial de motor FO522THF, clase camión, tipo plataforma, placa 414 OAB, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 31 de octubre de 2014 mediante oficio No. 2111-2014 se solicitó a la Fiscalia Superior remitir el asunto YP01-P-2014-007958, a los fines de poder decidir la solicitud. En fecha 11 de octubre de 2014 se ratifico el oficio No. 2111-2014 a la Fiscalia Superior. En fecha 18 de Noviembre de 2014 se recibe por ante este Tribunal el asunto YP01-P-2014-007958, con el respectivo escrito acusatorio y se fija la audiencia preliminar.

En fecha 21 de noviembre de 2014 el ciudadano JOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, consigno documento de compra y venta de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por el notario público de Pampatar y el cual quedo inserto bajo el no. 76, tomo 127 de los libros de autenticaciones respectivos y anexo planilla de registro de vehículo, acta de revisión expedida por el I.N.T.T.T. lo que acredita la propiedad del vehículo. Por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.

Riela al folio 55 del asunto YP01-P-2014-007958 el acta de negativa de entrega de vehículo en la cual el fiscal en fecha 22-10-2014, niega la entrega del vehículo incautado, indicando que el vehículo chevrolet, Modelo: C-30, año 1979, color beige, Serial de carrocería CCT33HV219358, serial de motor FO522THF, clase camión, tipo plataforma, placa 414 OAB, presenta una solicitud según expediente I-618.942 delito extravió de placa de fecha 10-09-2010 por ante la sub delegación de Porlamar…..Por tal razón lo procedente en derecho es, como en efecto se hace NEGAR la entrega del mencionado vehículo. Es todo....”

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del estado de fecha 12 de octubre de 2014, fecha en la cual el ciudadano YOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619 en compañía de dos ciudadanos mas, fue detenido en flagrancia y con su detención también fue retenido el vehículo objeto de la solicitud, por la Presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Este tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOEL YELITZA MARCANO LANDAETA revisa la solicitud y observa que el legítimo propietario del vehículo chevrolet, Modelo: C-30, año 1979, color beige, Serial de carrocería CCT33HV219358, serial de motor FO522THF, clase camión, tipo plataforma, placa 414 OAB, es el ciudadano YOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619, así mismo la etapa de investigación ha concluido con la presentación del acto conclusivo, razón por la cual ya no es necesario que el vehículo se encuentre retenido.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN


Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando: “Se niega la entrega del vehículo incautado, indicando que el vehículo chevrolet, Modelo: C-30, año 1979, color beige, Serial de carrocería CCT33HV219358, serial de motor FO522THF, clase camión, tipo plataforma, placa 414 OAB, presenta una solicitud según expediente I-618.942 delito extravió de placa de fecha 10-09-2010 por ante la sub delegación de Porlamar…..Por tal razón lo procedente en derecho es, como en efecto se hace NEGAR la entrega del mencionado vehículo. Es todo....”

Ahora bien, se observa que efectivamente fue presentado el acto conclusivo de acusación en la causa, sin que el Ministerio Público solicitase ni la incautación, ni confiscación del mismo, no hay razón alguna por la cual este Tribunal deba negar la entrega del referido bien, que fue retenido con motivo de la investigación en la cual quedaran detenido el ciudadano YOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619.

Verificada como ha sido la documentación presentada por el ciudadano JOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619 y dado que el Ministerio Público, sólo hizo una observación en relación al extravió de placa que es un trámite administrativo. Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de documentos que acreditan la cualidad del solicitante como legítimo propietario y a criterio de esta juzgadora no existe impedimento legal alguno para hacer entrega del mismo ni de las actuaciones se verifica que el automóvil objeto de la presente solicitud haya sido requerido por algún órgano de investigación policial por lo que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos contra el orden público y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo JOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619 distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, año 1979, color beige, Serial de carrocería CCT33HV219358, serial de motor FO522THF, clase camión, tipo plataforma, placa 414 OAB, quien presento documento de compra y venta, de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por el notario público de Pampatar y el cual quedo inserto bajo el no. 76, tomo 127 de los libros de autenticaciones respectivos y anexo planilla de registro de vehículo, acta de revisión expedida por el I.N.T.T.T. respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619, a tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, año 1979, color beige, Serial de carrocería CCT33HV219358, serial de motor FO522THF, clase camión, tipo plataforma, placa 414 OAB, al ciudadano JOEL YELITZA MARCANO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13057619, en consecuencia, se acuerda oficiar al Estacionamiento Dayana de esta ciudad, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Estacionamiento Dayana de esta ciudad, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ABG. DEYANIRA MARTINEZ