REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
Tucupita, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000026
ASUNTO : YP01-S-2005-000026
RESOLUCION No. 563-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. CLARENSE RUSSIAN
ACUSADO: FROILAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, soy venezolano, tengo 23 años de edad, nací el 27-7-81, soy titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.216.726, soy natural de esta ciudad, estoy residenciado en los chaguaramos, calle los Girasoles, en la casa Uruguaya, soy hijo de Froilan Rodríguez y Rosa Núñez, trabajo como obrero, estudie hasta 1° año.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos,

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de FROILAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, soy venezolano, tengo 23 años de edad, nací el 27-7-81, soy titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.216.726, soy natural de esta ciudad, estoy residenciado en los chaguaramos, calle los Girasoles, en la casa Uruguaya, soy hijo de Froilan Rodríguez y Rosa Núñez, trabajo como obrero, estudie hasta 1° año, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, este Tribunal observa:

El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de FROILAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, soy venezolano, tengo 23 años de edad, nací el 27-7-81, soy titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.216.726, soy natural de esta ciudad, estoy residenciado en los chaguaramos, calle los Girasoles, en la casa Uruguaya, soy hijo de Froilan Rodríguez y Rosa Núñez, trabajo como obrero, estudie hasta 1° año, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo FROILAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, ser responsable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna, emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por FROILAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ lo hace responsable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (3) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses: 1. Realizar un mural alusivo a la no violencia si a la vida, con el logo del TSJ, en la comunidad donde reside y 2.- Régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano FROILAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, soy venezolano, tengo 23 años de edad, nací el 27-7-81, soy titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.216.726, soy natural de esta ciudad, estoy residenciado en los chaguaramos, calle los Girasoles, en la casa Uruguaya, soy hijo de Froilan Rodríguez y Rosa Núñez, trabajo como obrero, estudie hasta 1° año, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES, al acusado FROILAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ . Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Realizar un mural alusivo a la no violencia si a la vida, con el logo del TSJ, en la comunidad donde reside y 2.- Régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. TERCERO: Se fija la audiencia especial para el día 17 de Febrero de 2015, a las 09:00 a.m. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación QUINTO: Ofíciese al Consejo Comunal de los chaguaramos indicándole que el ciudadano deberá realizar un mural alusivo a la no violencia si a la vida, con el logo del TSJ, en la comunidad, debiendo emitirle al mismo constancia una vez que los realice. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto orden de captura de fecha 10-03-2006, oficio Nº 232-2006 al ciudadano FROILAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.216.726. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIO

ABG. ANTONIO GARCIA