REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006655
ASUNTO : YP01-P-2013-006655
RESOLUCIÓN Nº 103-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOR PRIVADO: BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.440.895, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, con domicilio en la Comunidad de La Victoria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro quien actúa en su propio nombre y representación.
ACUSADO: BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, domiciliado en “Vía Paloma Industrial, vía nacional, Urbanización Libertador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”,
DELITO IMPUTADO: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 14 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de seis (6) folios útiles suscrito por el ciudadano Branly José Villarroel Quintero, suficientemente identificado Ut Supra, escrito acompañado de veinticinco (25) folios útiles constituidos por copias fotostáticas debidamente certificadas, tal y como se evidencia de nota de certificación inserta al folio siete (7) de la presente causa. Contiene el escrito de marras, acusación privada formulada en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, domiciliado en “Vía Paloma Industrial, vía nacional, Urbanización Libertador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. , tal y como es indicado por el acusador en el Capítulo I intitulado Identificación del Acusado.
En fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal de Juicio, mediante Resolución Nº 114-2013, ADMITIÓ la acusación privada presentada por el ciudadano BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.440.895, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, con domicilio en la Comunidad de La Victoria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, domiciliado en “Vía Paloma Industrial, vía nacional, Urbanización Libertador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; ordenándose la citación personal del acusado de autos para que designe defensor o defensora.
En fecha 17 de enero de 2013, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA, con cédula de identidad Nº 13.057.209, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, previa designación, fue juramentada como Defensora del querellado BRAULIO JOSÉ PALOMO, plenamente identificado Ut- supra; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de conciliación, en la cual el querellante BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.440.895, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, con domicilio en la Comunidad de La Victoria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y representación, estando en conocimiento pleno de sus derechos, desistió de la querella interpuesta, generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DEL DERECHO
En la audiencia de conciliación celebrada el día viernes 07 de noviembre de 2014, el querellante BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, ya identificado, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimientos de sus derechos, manifestó:
“Ciudadano Juez, respecto a la promoción de prueba solicitado por la defensa solicito se desestime pues no es el lapso de promoción de pruebas. Y solicito se oficie al Tribunal de Control para que envíe copias certificadas de la decisión del asunto signado con el Nro YP01P-2013-3538. Y Dado que no tengo suficiente tiempo para acudir a este Tribunal voy a desistir de la presente querella, que se declare terminado el presente asunto y que se archive. Es todo.”
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El acusador privado o acusadora privada, que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”
Con fundamento en las normas antes transcritas este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el ciudadano por el ciudadano BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.440.895, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, con domicilio en la Comunidad de La Victoria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, domiciliado en “Vía Paloma Industrial, vía nacional, Urbanización Libertador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Del mismo modo, considera este Tribunal que la acusación privada, no fue interpuesta de manera maliciosa o temeraria y el acusador privado actuó en el ejercicio de sus derechos como ciudadano de esta República. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 25 y 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la querella interpuesta por el ciudadano BRANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.440.895, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, con domicilio en la Comunidad de La Victoria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, domiciliado en “Vía Paloma Industrial, vía nacional, Urbanización Libertador, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En consecuencia se declara terminado el proceso.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales con fundamento en el artículo 26 Constitucional y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente Resolución, fue publicada al primer día hábil siguiente, después de la realización de la audiencia de conciliación, estándose debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA