REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005371
ASUNTO : YP01-P-2014-005371
RESOLUCIÓN Nº 104-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EYKER JUNIOR SALINA MARQUEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDRIS MORA y JOSE GREGORIO MATA MARIN,
ACUSADO: YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA,
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Penal Venezolano.
I
DE LA CAUSA
En fecha 29 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de veintiocho (28) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/10/1994, de 19 años, hijo de Karelia Carolina Cova (v) y José Davalillo Rivas (v), grado de instrucción sexto grado básica, de oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en San Juan II, delante hay un rancho en construcción, frente del Polideportivo, Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad en agravio del ciudadano EYKER JUNIOR SALINA MARQUEZ.
En fecha 30 de junio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual se acordó:
“…(omissis)…. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Séptimo: Notifíquese a la víctima de autos…”
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió escrito acusatorio, presentado por la Fiscala Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA ROMERO, en contra del ciudadano YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EYKER JUNIOR SALINA MARQUEZ, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 12 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar de Ley, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control, audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EYKER JUNIOR SALINA MARQUEZ.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público, con la debida formalidad de Ley.
En fecha 06 de noviembre de 2014, se dio continuidad al juicio oral y público; audiencia en la cual se efectuó un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Sustantivo Penal, celebrándose un acuerdo reparatorio entre el acusado YOHANSON DANIEL DAVALILLO COVA y la víctima EYKER JUNIOR SALINA MÁRQUEZ y suspendiéndose el proceso, hasta el día 15 de diciembre de 2014; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DEL DERECHO
En la audiencia de apertura del juicio oral y público, celebrada en fecha 23 de octubre de 2014; la representante del Ministerio Público Abg. EUGENIA FIORE, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal, solicitando a su vez una sentencia condenatoria en contra del ciudadano YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EYKER JUNIOR SALINA MARQUEZ.
Por su parte, en la referida audiencia la Defensa del acusado, representada por los Abogados ANDRIS MORA y JOSÉ GREGORIO MATA MARÍN, solicitaron un cambio de calificación del delito de Robo Agravado por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, manifestando a su vez la voluntad de su representado YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA de admitir los hechos por este nuevo delito, a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima EYKER JUNIOR SALINA MARQUEZ.
Posteriormente, una vez iniciado el ciclo de recepción de pruebas, se recibió la declaración de la víctima, en calidad de testigo, con las debidas garantías de Ley, quien al momento de rendir declaración bajo juramento se identificó como: SALINA MARQUEZ EYKER JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nro 26.548.993, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Palomino, al final de la calle principal, frene a la Iglesia, de esta Ciudad y en consecuencia manifestó:
“Yo iba para mi casa no recuerdo la fecha estaba trabajando el venia de Villa Bolivariana, yo estaba en Bicicleta, me encontré al frente de las Juas juas y venían cuatro personas y uno de ellos me quito la cadena y un dinero, pero hay algo ahí que es mentira que dicen los funcionario, el lo único que me quito fue la cadena, ellos inventaron ahí de que yo tenía un cuchillo y eso era mentira. Yo estaba asustado y me quede callado. Es todo.”
Luego de recibir la declaración dada por la víctima, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, anunció un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Penal Venezolano.
En la audiencia celebrada en fecha 06 de noviembre de 2014, la Fiscala del Ministerio Público ABG EUGENIA FIORE, manifestó: “Buenos días, a todos los presentes, en conversación realizada con la victima mantiene su declaración rendida anteriormente; y de llegar a un acuerdo con el acusado de autos no tiene ningún problema. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Defensor Privado Abg. ANDRIS MORA: “Buenos días a todos los presentes, ciertamente ciudadano Juez, mi defendido acá presente da un ofrecimiento por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) por los daños causados, mas MIL BOLIVARES (1.000Bs.) en efectivo, estipulamos este pago en el tiempo de tres (03) meses, ofreciendo en este día como primer pago la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES en efectivo (Bs. 3.900,oo). Luego la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) para el 20 del mes de noviembre de este mismo año y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 2.100,oo) para el quince (15) de diciembre de 2014. Concretándose el pago a través de la defensa en la sede de este Circuito Judicial Penal, previo acuerdo con la víctima, a los fines de dejar constancia y posteriormente informar al Tribunal. Es todo.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima EYKER JUNIOR SALINA MARQUEZ, quien manifestó: “Estoy totalmente de acuerdo con la cantidad ofrecida y en la forma señalada. Es todo.”
A continuación la representante del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción al respecto. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez, dada la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Penal Venezolano, impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el acusado YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del precepto constitucional establecido en el artículo 49. 5 Constitucional manifestó:
“Admito los hechos, soy responsable de la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón. Comprometiéndome a cumplir a cabalidad con el acuerdo reparatorio propuesto.”
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 30 establece que: “…(omissis)…el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Por su parte, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y víctima, cuando:
1.-El hecho punible, recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas…
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata del procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual manera el artículo 120 del Texto Adjetivo Penal, señala en su encabezamiento que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y considerando que el hecho punible objeto de este debate, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y que la acción violenta desplegada por el acusado fue dirigida únicamente para arrebatarle los bienes a la víctima, configurándose el delito de robo en la modalidad de arrebatón, siendo procedente la celebración de acuerdos reparatorios como fórmula alternativa a la prosecución del proceso; este Tribunal Único de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA y la víctima EYKER JUNIOR SALINA MARQUEZ; en los siguientes términos: El día 06 de noviembre de 2014, el acusado deberá pagarle a la víctima la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES en efectivo. Luego el 20 del mes de noviembre de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo) y por último para el día 15 de diciembre de 2014, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100, oo.). Efectuando dichos pagos a través de sus Defensores de confianza, quienes notificarán al Tribunal. Se suspende el proceso hasta el día 15 de diciembre de 2014. Dejándose constancia que el acusado fue puesto en libertad luego de celebrado el acuerdo reparatorio, la cual se materializó desde la sala de audiencias.
Se deja expresa constancia que la presente Resolución, fue publicada al primer día hábil siguiente, después de la realización de la audiencia de conciliación, estándose debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA