REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000007
ASUNTO : YK01-P-2002-000007
RESOLUCIÓN Nº105 -2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: MILENYS DEL CARMEN IDROGO y LUIS GONZALO TOVAR.


I
DE LA CAUSA
En fecha 14 de septiembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado ERMILO DELLÁN, con escrito de presentación de los ciudadanos MILENYS DEL CARMEN IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.545.723, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcangel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199 y LUIS GONZALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.210.770, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcángel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de septiembre de 2002, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, decretándose la privación preventiva de libertad de los referidos imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de octubre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, ERMILO DELLAN, en contra de los ciudadanos MILENYS DEL CARMEN IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.545.723, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcangel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199 y LUIS GONZALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.210.770, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcángel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; efectuándose un cambio de calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.


En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento oral y público de los referidos acusados, y define su participación como presuntos autores de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para la fecha.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual los acusados de autos, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, admitieron los hechos y reconocieron su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, generándose la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. ROMELYS MALPICA relacionó los hechos acusados, expresando que en fecha 12 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 03 y 15 de la tarde, funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía de este Estado, debidamente autorizados por el Tribunal Primero de Control, procedieron a realizar visita domiciliaria a la residencia de los ciudadanos imputados TOVAR PRIMERA LUIS GONZALO y MILENYS DEL CARMEN IDROGO. Procedimiento realizado en presencia de los testigos: URICARE SALAS JESUS RAFAEL y FRANK JOSE ESTABA LARA, una vez dentro de la vivienda, procedieron en presencia de los testigos a inspeccionar toda la vivienda y en la cocina de la referida vivienda presuntamente se localizó un envase de mantequilla Nelly de color amarillo y rojo contentivo de 11 envoltorios de papel plástico de color negro y 04 envoltorios de papel aluminio los cuales contenían en su interior restos de vegetales de color verdoso y las otras una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga. Los funcionarios afirman que localizaron una bolsa plástica contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso y al lado de esta se ubico un envoltorio de tamaño regular en bolsa plástica de color negro que contenía en su interior 140 trozos pequeños y residuos de una sustancia de color amarillento de presunta droga. Que igualmente se incauto en el lugar una bolsa plástica de color rosado con varios pedazos de bola plástica de color negro en su interior 02 rollos de hilo pabilos utilizados para amarrar los envoltorios de la presunta droga. Se localizó un rollo de papel de aluminio, una pistola nueve milímetros, marca Browning, serial No. t11657, perteneciente a las Fuerzas Armadas de Venezuela. A las referidas sustancias se le practicó la experticia química 9700-133-557, realizada a la presunta droga por los expertos JESUS A. ALCALA, y BETSY VERA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron que las sustancias se tratan de 07 gramos con 440 miligramos de canabinoides (MARIHUANA); 02 gramos con 120 miligramos, 110 gramos y 30 gramos, todos de cocaína base libre (crack). Al folio 12 del presente asunto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano: URICARE SALAS JESUS RAFEL, quien entre otras expreso que sirvió de testigo en un allanamiento donde se registraron los cuarto y no consiguieron nada, luego registraron la cocina y consiguieron un pode de mantequilla con presunta droga. Que luego siguieron buscando y consiguieron una bolsa anaranjada contentiva de dos bolsas de color amarilla y otra negra donde la amarilla tenia marihuana y la otra tenia 140 piedras de presunta droga, luego consiguieron restos donde habían picado la droga y pedazos de hilos y de bolsas en la parte de atrás de la casa consiguieron una pistola. Los hechos anteriormente narrados se corresponde con lo dicho por el ciudadano: FRANK JOSE ESTABA LARA, quien también depone ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y expresa que en la cocina de la vivienda allanada se hallo droga en un pote de mantequilla que estaba en un estante. Asimismo se corresponde en cuanto al hallazgo del resto de la droga y el arma de fuego. La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: MILENYS DEL CARMEN IDROGO: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.545.723 y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.210.770, por ser las personas que presuntamente residen en la vivienda allanada, y según los funcionarios actuantes y testigos presénciales el imputado al notar la presencia policial trato de darse a la fuga.

II
DEL DERECHO
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YK01-P-2002-000007, audiencia en la cual la Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MILENYS DEL CARMEN IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.545.723, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcangel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199 y LUIS GONZALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.210.770, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcángel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. CRISTINA MOYA, manifestó:
“…escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público donde ha ratificado la formal acusación en contra de mis defendidos por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio y esto por cuanto se va a demostrar en el juicio oral y público la inocencia de mis defendidos ahora bien observa la defensa que en la audiencia preliminar fue cambiado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO a OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y de la revisión del expediente observa la defensa que al libelo acusatorio no se encuentra promovido la experticia de reconocimiento del arma de fuego como fase inicial ni mucho menos reposa la experticia de mecánica y diseño del presunto arma de fuego. En ese sentido que la defensa va a solicitar al Tribunal desestime del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO garantizándose de esta manera el debido proceso así como también la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba solo en cuanto favoreciera a mis defendidos solicitando finalmente este defensa se decrete sentencia absolutoria. Consigno en un folio útil original constancia de reposo medico por el lapso de quince (15) días a partir del 03/11/2014 con el fin de justificar la incomparecencia de mi defendido a cumplir el régimen de presentación dentro de ese lapso establecido. Solicito copia de la audiencia del día de hoy, es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo verificar que efectivamente en autos no consta ninguna experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, ni mucho menos experticia de mecánica y diseño, tal como lo manifestó la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. CRISTINA MOYA. De igual manera de la revisión efectuada al libelo acusatorio, se pudo constatar que el Ministerio Público no promovió ninguna probanza documental, para demostrar la existencia de ninguna arma de fuego que haya sido incautada en la presente causa. Asimismo, se pudo verificar que en la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público no precalificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual fueron acusados los ciudadanos MILENYS DEL CARMEN IDROGO y LUIS GONZALO TOVAR. En consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los prenombrados acusado y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, este Juzgado Único de Juicio desestima el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal, por el cual fueron acusados y decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a este delito, con fundamento en lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así como del principio de presunción de inocencia que los ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, los ciudadanos acusados, quienes al ser interrogados respecto de su voluntad de rendir declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, de manera separada, se identificaron como MILENYS DEL CARMEN IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.545.723, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcangel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199 y LUIS GONZALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.210.770, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcángel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199; dejándose constancia expresa que los acusados una vez en uso del derecho de palabra, admitieron los hechos y reconocieron su responsabilidad como autores de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados MILENYS DEL CARMEN IDROGO y LUIS GONZALO TOVAR; este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos.

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, contemplaba una pena de prisión de 10 a 20 años.

Por su parte el artículo 149, segundo aparte de la nueva Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de prisión de 8 a doce años, siendo esta la norma más favorable para los acusados, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que establece:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo pena.”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos, considerando que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales, así como el resultado de la experticia química-botánica 9700-133-557, de fecha 20-09-2002; donde se determinó que la sustancia incautada arrojó un peso de 117 gramos, con 440 miligramos de cannabinoles (MARIHUANA) y 32 gramos con 120 miligramos de cocaína base libre (CRACK); la pena definitiva quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos MILENYS DEL CARMEN IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.545.723, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcangel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199 y LUIS GONZALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.210.770, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcángel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISISÓN, más las accesorias de Ley, por ser autores de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MILENYS DEL CARMEN IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.545.723, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcangel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199 y LUIS GONZALO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.210.770, residenciado en El Cafetal Transversal, Calle San Miguel Arcángel, primera calle, calle del “ingles”, a mano izquierda, de esta Ciudad, con teléfono celular 0416-183.8199; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser coautores de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se les impone a los acusados la obligación de presentarse cada 8 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos al llamado del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de noviembre de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dichos acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al segundo día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA

ASUNTO PRINCIPAL Nº YK01-P-2002-000007
LGCG/ndh