REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003459
ASUNTO : YP01-P-2012-003459
Resolución Nº 106-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA: EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA
DEFENSA: MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nro 75 de esta Ciudad.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 11 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública en el asunto identificado con el Alfanumérico YP01-P-2012-003459, seguido en contra del ciudadano CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nro 75 de esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio del ciudadano VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA.

En la referida audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. EUGENIA FIORE, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:

“Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos presente en esta sala, ciudadano CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nro 75 de esta Ciudad, quien en fecha 17/09/2012, siendo las 01:00horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, prosiguiendo con averiguaciones se trasladaron en compañía de la denunciante VELASQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA, venezolana de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad nro 13.743.751 hacia el sector de San Rafael vía principal casa sin numero frente al INCE de esta Ciudad, con la finalidad de identificar y citar a los ciudadanos EDDIMAR VELASQUEZ Y LEWIS; una vez en el lugar se realizo la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos. Una vez en el lugar de los hechos y al indicarle sobre la ubicación de la persona mencionada como LEWIS y sobre los objetos mencionados como hurtados esta manifestó a la comisión que en relación al ciudadano mencionado como LEWIS desconocía su paradero y que su nombre completo era LEWIS DE JESUS SERRANO LIRA y que en relación a los objetos sustraídos los había guardado en el Barrio Ciudad Bendita y que en relación a los objetos sustraídos los había guardado en el Barrio Ciudad Bendita de esta localidad solicitándole a la misma que les indicara el lugar indicado, donde una vez en el lugar la misma les indico una casa tipo Uruguaya (de madera) de color amarillo, procediendo a realizar varios llamados en dicha vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como CASTILLO CORDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 52 años de edad; asimismo la adolescente le indico al ciudadano antes mencionado que si él no había movido las cosas que dejo guardado allí ella con LEWIS y éste le respondió que se encontraba en el mismo lugar, solicitándole al mismo que le permitiera el acceso a dicha vivienda, donde localizaron en un área que funge como patio, específicamente en el interior de una lavadora que se encuentra dañada: Una (01) planta de sonido marca SHINUCO dentro de la residencia específicamente en la cocina, se localizo una (01) bombona de Gas de 18 kilogramos, sin marca ni serial aparente, dichos objetos fueron reconocidos por la denunciante como de su propiedad, informándoles que quedaban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplado en el Código Penal. Por lo que Solicito se le imponga Sentencia Condenatoria, por considerarlo responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA.”

Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó de igual manera todas las pruebas documentales y testimoniales, para demostrar la pretensión del estado, solicitando la admisión de la acusación fiscal y que una vez culminado el debate oral y público se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al imputado CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, quien una vez en el uso del derecho de palabra, manifestó:
“…Esta defensora en conversaciones previas con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. En tal sentido, y visto el quantum de la pena a imponer, el cual en su límite máximo no excede de cinco años. Es por lo que solicito que a mi defendido le sea aplicada una de las medidas alternativa a la prosecución proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal oídas la exposiciones de las partes en la audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es admitir totalmente la acusación fiscal, así como también la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“Admito los hechos por los que me acusa el fiscal, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones impuestas. Es todo.”


Seguidamente el Tribunal procede a dejar expresa constancia que la víctima, fue debidamente citada para esta audiencia y que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud realizada por la defensa ni por el acusado de autos, para que se decretase la suspensión condicional del proceso.
II
DEL DERECHO
La Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, está prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano de Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes, secuestro el delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Ahora bien, considerando que la pena prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, no supera los ocho (08) años de prisión en su límite máximo y que la presente causa se procesó a través de la vía del procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y del acusado; en consecuencia se decreta la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, imponiéndosele un régimen de pruebas de un (01) año, consistente en presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de realizar una labor social de limpieza en la Escuela Bolivariana de Santa Cruz Juan Vicente González de esta Ciudad. De designan como delegados de prueba al Director o Directora de la referida institución educativa y a la Coordinadora de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nº 75 de esta Ciudad, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio del ciudadano VELÁSQUEZ MENDOZA ROXANA ADELAIDA.
SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del acusado, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CASTILLO CÓRDOVA EDGAR RAFAEL, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/04/1960, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro 6.360.603, residenciado en el barrio Ciudad Bendita calle principal casa Nº 75 de esta Ciudad; imponiéndosele en consecuencia un régimen de pruebas por un año, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y realizar una labor social de limpieza en general en la Escuela Bolivariana de Santa Cruz Juan Vicente González de esta Ciudad. De designan como delegados de prueba al Director o Directora de la referida institución educativa y a la Coordinadora de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, quienes deberán informar a este Despacho sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima.
CUARTO: Se fija para el día miércoles once (11) de noviembre del año 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia especial de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Quedando notificadas las partes intervinientes, desde la sala de audiencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del noviembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ
LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA
LCGC/ndh