REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N°- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YP01-P-2013-004726
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION N°- 035-2014.

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 31 de Enero de 2014; 19 y 24 de Febrero de 2014; 17 de Marzo de 2014; 02 y 07 de Abril de 2014; 21 de Mayo de 2014; 13 y 30 de Junio de 2014; 02 y 23 de Julio de 2014; 14 de Agosto de 2014 y 05 de Septiembre de 2014; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de septiembre del año 2013, se realizo audiencia de presentación de la ciudadana, Verenis Coromoto Artega de Romero, titular d la cedula de identidad Nº v- 15.457.798, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha, 31 de Octubre de 2013, el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, consigno formal ESCRITO DE ACUSACION, en contra de los ciudadanos: ISAEL PIÑA, VERENIS CORMOTO ARTEAGA DE ROMERO y OLSERY BARMIRA GONZALEZ PEASPAN, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACION.

En fecha, 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 09 de Diciembre del año 2013, el Tribunal Primero de Control publico Resolución ordenando el pase a Juicio en el presente asunto estableciendo lo siguiente:
En se mismo orden de ideas se determina que lo procedente y ajustado a derecho y cumpliendo con la formalidad de ley SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO Publico, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Y en cuanto a la imputación del delito de ILEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal no admite dicha imputación en contra de los acusados ya identificados up- supra, por cuanto este delito no se configura ya que se trate de un dinero licito provenientes de las Arca del estado Venezolano a través de una institución del mismo Estado y para configurar dicho delito el dinero debe provenir de procedencia ilícita, como es Trafico de Drogar, Secuestro, Sicaritos, Extorción etc.Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las pruebas anunciadas. Se acuerda a favor del ciudadano: ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 el sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 ordinal 1º y 4º, “ El Sobreseimiento procede cuando”:1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.. 4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso siguiendo el principio de Inmediación y principio de la verdad artículos 13 y 16, este ciudadano actuó bajo relación de dependencia siguiendo órdenes o instrucciones superiores, en consecuencia se ordena la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Se acuerda a favor de la ciudadana: VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, titular de la cedula de identidad 15.457.798, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económicas consistente en cincuenta (50) unidades tributarias cada una. Por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en lo que concierne al acuerdo Reparatorio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusados separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorio articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quienes de forma separada y sin apremio ni coacción expusieron “NO ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE NOS ACUSAN” Es todo.
Vista la manifestación de los hoy acusado de no admitir los hechos en el presente asunto: Se decreta el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del código orgánico procesal penal, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar boleta de reintegro al ciudadano comandante de la policía de este estado, estableciéndose como sitio de reclusión el CENTRO DE RESGUARDO DE DETENIDOS DE LA POLICA DE ESTE ESTADO( GUASINA) a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, informando que quedan privados de libertad a la ORDEN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal. Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA.


CALIFICACIÓN JURIDICA

PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la del Ministerio Publico en el escrito de Acusación, así como las presentadas por la defensa en su escrito de Excepción de conformidad a lo establecido en el artículos, 311 ordinal 1º y 313 ordina 9º de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de Gobierno, Interterritotorial del Consejo Federal de Gobierno, Consejos Comunales; WARANOKO I, ciudadano MANUEL COOPER CARDONA, titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del Consejo Comunal de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana ROSA MARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad 11.207.116. EL NISPERO, ciudadana: GLADYS RANGEL MATA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Y se aparte del delito de ILEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las pruebas anunciadas. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 el sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económicas consistente en cincuenta (50) unidades tributarias cada una. Por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en lo que concierne al acuerdo Reparatorio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusados separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos Reparatorio articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quienes de forma separada y sin apremio ni coacción expusieron “NO ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE NOS ACUSAN” Es todo. SEPTIMO: Vista la manifestación de los hoy acusado de no admitir los hechos en el presente asunto se decreta el Pase a Juicio Oral y Público, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda librar boleta de reintegro a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, informando que quedan privados de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO: Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto: YP01-P2013-004726, seguido a los acusados ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (09-12-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
En fecha, 20 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha, 31- 01-2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO.
Señalando los hechos imputados a la referida ciudadana:

Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de los Fiscales Decimo Nacional Abg. Richard Monasterios y el Fiscal Sexto de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro Abg. Jhonny Mohamed, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo el Fiscal Decimo Nacional Abg. Richard Monasterios en los términos siguientes:
“Buenos días, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación Fiscal ejerció la acción penal contra los hoy acusados, correspondió al Ministerio Público con que se origino con la denuncia formulada por los representantes del consejo comunal Waranoko I, Representante del Consejo Comunal de Isla Misteriosa, esta denuncia se llevo a cabo el día 26 de Junio del 2013, ante la sede de la fiscalía segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial por encontrase de guardia esa denuncia una vez distribuida le correspondió del conocimiento a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, y después de una recusación efectivamente es redistribuida nuevamente y le correspondió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la Fiscalía General de la República, a su vez conocida de la denuncia a su vez remitió dicha denuncia, remitió dicha denuncia a la competencia de la Ley Contra la Corrupción a los fines de que se designara un Fiscal Nacional e iniciara la investigación del caso, ella a su vez con la denuncia que estos ciudadanos fueron despojados de dos (02) cheques que suman la cantidad de 682.755,20 los cuales hicieron entrega en este caso a WILMER CHEREMO Y WILMER TOVAR, presentes aquí hoy en sala, los hechos se desarrollan con la ocasión de las políticas de estado de las políticas del gobierno nacional de incentivar el trabajo comunitario y el trabajo en las comunas y facilitarle de los medios y puedan tener acceso en este caso de sufrir, a través del Consejo Federal de Gobierno a través del fondo interterritorial del Estado Venezolano, previa revisión de los proyectos le asigna la cantidad de dinero que corresponda para cada uno de ellos, en este caso los representantes de estos dos consejos comunales Waranoko de Isla Misteriosa, ellos elevaron a la consideración del gobierno nacional, para las adquisiciones de unas embarcaciones y unos motores fuera de borda, todos sabemos la situación geográfica y topográfica del Estado, tanto para sus fines para el sustento diario, las diarios todos lo que necesitan los pescadores, sabemos que por su situación de ascendencia indígena son personas que las máximas de experiencias nos indican que por lo general siempre de la fe y siempre van por delante que confían en el prójimo como que confiaran en ellos mismos, una vez que estos proyectos llegan a Caracas, fueron elevados y le van dando prioridad, dijera que estos recursos no es que estén mal pedido, sino que le falta recaudos y lo coloca en una condición que ellos señalan de diferido para que se termine de procesar esta solicitud y averigüen las razones porque estos proyectos no han sido aprobados, esto fue aprovechado por el ciudadano WILMER TOVAR THOMAS, quien a su vez se desempeñaba como funcionario adscrito en el Consejo Federal de Gobierno en la oficina de atención al ciudadano, por esa misma condición que tenia, fue este el primero en tener contacto con los representantes del consejo comunal el ciudadano valiéndose la condición de funcionario publico y se aprovecho de los conocimientos que tenia y se unió con el ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO, a los fines de que este fungiera como un representante del Fondo de manera concertada se unió a los fines de que este fungiera como representante del fondo interterritorial del Consejo Federal de Gobierno y se hiciera pasar como OMAR PINEDA, este señor OMAR PINEDA ocupaba la situación de gerente de finanzas encargado de administrar el dinero asignado a los consejos comunales. El señor OSWALDO CHEREMO Y WILMER ANTONIO TOVAT THOMAS comenzaron a dirigirse a la ciudad de Tucupita, específicamente con el ciudadano SUIBERTO CELIS representante de los consejos comunales específicamente en este caso y le manifiestan que los proyectos no habían sido aprobados y le manifiestan que le van a entregar unas proformas de unos motores fuera de borda y embarcaciones porque ellos tenían a una empresa denominada como distribuidora Quintana, esto en virtud de que un ciudadano que guardaba relación sentimental con la hija de la propietaria de la empresa y le solicitan a la ciudadana que le suministre unos formatos y unas cotizaciones. El asunto esta en que esa y a ella no se llamo, la señora VERENIS, llama a OSWALDO CHEREMO, que nada tiene que ver y se reúnen a puertas cerradas VERENIS, OLSERY y llama al señor ISAEL PIÑA y es allí que es impuesto de los documentos que faltaban cumpliendo con ello con la copia del RIF y de acta de asamblea extraordinaria, todo lo que en el mundo financiero esto por supuesto se determino que dicha ciudadana no firmo el acta y fue objeto de prueba grafotecnica y de las que señala que no fueron realizadas en dicho momento y fue promovido por estos documento y todavía le faltan otros requisitos y recibe las instrucciones que abriera la cuenta que cuando se libera esta agencia 128 en fecha 18 de marzo de 2013, permite a emitir cuatro (04) cheques que sumados dan la cantidad de Seiscientos Diez Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 610.291,00) la diferencia entre ellos fue la que pudo disponer en el banco que fueron ofrecidos que estas señalas se hicieron después de las seis de la tarde, todos estos tramites fue en posterior con el desarrollo de la investigación que ni las planillas de los ingresos y legitimación de capitales no fueron firmadas y aun sabiendo que eso no era de el y de a poquito a poquito las funciones que pudiera cumplir, el Ministerio Público se dispone a demostrar la acusación presentada en contra de los mismos por la comisión de los delitos OSWALDO CHEREMO en concordancia con el articulo 37 el delito de Asociación para delinquir, para la realización de este delito de la toma del dinero si en el concurso de ello no se hace todo estos, y valiéndose de la fe de los indígenas que en mes de julio deciden denunciar y se traslada a la ciudad con las ordenes de aprehensión y se realizo la rueda de reconocimiento y lo reconocieron como OMAR PINEDA siendo este OSWALDO CHEREMO y WILMER TOVAR, la calificación de este delito en relación a WILMER TOVAR, por cuanto su condición de funcionario publico, trataba de hacer y establecer los contactos obtener información siendo por ello la de peculado doloso impropio y la asociación para delinquir y por cuanto por allí están una orden de aprehensión VERENIS ARTEAGA, sugerente del Banco Bicentenario de peculado doloso impropio, por su condición de funcionaria, y contribuyó para que estos fondos se desviaran OLCERY GONZALEZ peculado doloso impropio y asociación para delinquir, es por ello ciudadano juez, como lo señale en el debate probatorio se proceda a los fines de que sean demostrada.
La defensa ejercida por el Abg. ANIBAL GOMEZ, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos WILMER TOVAR, VERENYS ARTEAGA Y OLCERY GONZALEZ: expuso lo siguiente:
“Honorable Juez de Juicio digna representación fiscal buenos días, actuando como defensor de los ciudadanos WILMER TOVAR, VERENYS ARTEAGA Y OLCERY GONZALEZ, quiero dejar claro que mis defendidos le ha sido vulnerado sus art. 48.3, pero esto lo digo a lo probado en autos, si observamos el testigo integro del escrito acusatorio esos elementos están son 36 esos elementos de convicción, resulta interesante con los números 25, 27 y 29 de que esto da fe que estos delitos se cometieron en el Estado Miranda, por funcionarios adscrito a la inteligencia militar, se ratifica el elemento, el presente guarda relación con el de la dirección exacta, que es la misma representación de que los hechos ocurrieron el Estado Miranda, articulo 28, de esto el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, honorable en razón del territorio los ocurrieron el estado Miranda y en el desarrollo que favorece a estas personas que acaba de analizar que hubo una reunión en Tucupita, en que lugar, momento, calle y con que objeto se hizo esa reunión, plantear la excepción es que el Ministerio Público tiene la carga de probar que son las ellos son inocentes, el Ministerio Público tiene que establecer la hora y lugar de los hechos, ciudadano me permito hacer mención a VERENIS ARTEAGA a realizar los 36 elementos de convicción que la atribuya que este involucrada , VERENIS ha sido diligente que ha actuado de buena fe que lo hace ver el Ministerio Público cuando llamo al señor OSWALDO CHEREMO, se que no estamos en la oportunidad es indispensable; esto es de marea ilustrativa, que hay porque se le presentan un acta de manera extraordinaria que no es la quien alega la buena fe, porque el principio de inocencia, con respecto al ciudadano WILMER TOVAR es un simple gestor y que de su hecho no dependía la aprobación de los recursos, en este sentido al Ciudadano OSWALDO CHEREMO no se le puede atribuir el delito peculado doloso, en un posible cambio, aquí en el debate oral y publico , porque todas estas personas, esa afirmación de la libertad y de la presunción de inocencia y que busque la justicia conforme al 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la máxima de experiencia, la lógica, que le permita ilustrarse sobre la norma en desarrollo del debate oral solicito estas excepciones que están específicamente en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Abg. ROGER RONDON en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana OLCERY GONZALEZ, expuso lo siguiente:
Buenos Días, a todos los presentes en la apertura de Juicio Oral y Público, en representación de la acusada OLCERY GONZALEZ, por el delito en grado de cooperador, el articulo 98 del código penal establece el delito mas grave, nosotros que vivimos en este pedazo de tierra del estado venezolano, lo que ha sido y la actuación de los entes y que han recibido, y he tenido la particularidad y he decido formar parte y estamos en presencia lo máximo y ha señalado que no debemos permitir pretender castigar conducta y la que deben tener responsabilidad y si me sorprende el contenido de la acusación fiscal como denuncia la responsabilidad del vocero comunal y vino y esta acreditado y de desviar lo que realmente y de quienes ha venido de manera muy alegre, el art 48 de los consejos comunales ( se da por reproducido); fíjese el origen y el destino, la estructuración de los consejos comunales y su carácter es la horizontalidad, los voceros tienen el mismo grado de responsabilidad, esta misma ley establece la responsabilidad de los miembros es civil y estaríamos presente en el hecho de tirar por la borda los propósitos y lo que aspira y nosotros tenemos va ha establecer la condición de responsabilidad que va a generar cualquier acción de tipo penal y pudiéramos preguntarnos aquí quien dio ocasión quien se apropio de los recursos quien permitió, para que se apropiara y quien tenia la faculta de determinar para el destino de esos recursos y tendríamos que acusar a los voceros mas bien señalo en la teoría del delito como se determina el crimen, efectivamente esta ley orgánica de los consejos comunales en la responsabilidad( se da por reproducido el articulo 33), ley primaria de aplicación por ser una ley especial, esta ley fue clara y precisa, indudablemente pareciera ser que el ultimo de la cadena y quiere ser así digo esto por la y fue presidente de la comisión, la asociación para delinquir es efectivamente que estaba en el numero y en el carácter mismo nos encontramos aquí se atribuye el delito de asociación, simple porque hay una acción, en la comisión del delito de asociación para delinquir y en este acto no entra ese elemento no encontramos acreditado y de acuerdo al manual de procedimiento que tiene el banco un superior aplica el contra la legitimación de capitales y si una persona que se presenta al banco y hasta donde yo se lleva el librado y librador quien debe tener la característica de endosable en la persona natural y un billete al portador, esta situación la planteo indudablemente el delito de asociación no se perfecciona porque no corresponde con este tipo penal no hay asociación, no existe en esas actas procesales ningún elemento que existe algún tipo de antecedentes que OLCERY GONZALEZ, como lo ha señalado el ministerio Público, con esto quiero ser resumido y preciso, lo decía el colega de la defensa no esta establecido el momento y origen de la procedencia del cheque de gerencia, siendo la agencia que permitió y pudiera estar en el delito peculado doloso impropio, para que los acusados se apropiaran del dinero de los consejos comunales, como estableció una entidad financiera, sobre la base de una proforma que no tiene la validez jurídica y así lo dice el ministerio de las comunas una proforma no y encontramos un ciudadano de los voceros de los consejos comunales y desviando tiene tanta importancia como el nula, en santa Elena de Guiaren no por la distancia, el cheque tiene en si mismo valor y para pasar por la cámara, abriremos este debate lo que buscamos en la aplicación de la justicia y lo que debe prevalecer la justicia y en todo caso si pudiéramos establecer un delito se puede establecer el delito de estafa, no va el problema d, no queremos buscar culpable y en este estado hemos sido garantes de este estado y la inocencia que vamos a demostrar.
Defensor Privado Abg. CRUZ PINO expone: Buenos días, en esta oportunidad voy a presentar lo siguiente en primer lugar voy a solicitar de conformidad con lo establecido en el art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declare no culpable a mis defendidos VERENIS ARTEAGA Y WILMER TOVAR, por lo siguientes en este juicio el motivo de hacerlo de valor constitucional de todas esas pruebas en esos 36 elementos que señala en su escrito acusatorio, esto no sea objeto de unos señalamiento para que se tome en este acto, la detención de tres personas con un señalamiento de que fueron sentenciados y declarados culpables sin serlo, y mas adelante político, que sea de verdad estas audiencia y que se haga justicia en el sentido de que una vez se va a demostrar la no culpabilidad, no va hacer posible de responsabilidad penal la que el ministerio publico en el día de hoy en este juicio acusa a VERENIS ARTEAGA por el delito de peculado , el cual establece una pena de tres a diez años a OLCERY GONZALEZ, fue acusada con el articulo 52 con el articulo 37 de la asociación para delinquir, si revisamos todos y cada uno de las actuaciones del paginado de este asunto que esta denominado con el numero YPO1-P-2013-004726, es necesario hacer las siguientes observaciones cuando nos referimos a la teoría del delito que observamos conforme a lo establecido en el código penal publicado en la gaceta oficial el sistema analítico y los caracteres positivos y negativos del delitos, en la teoría del delito encontramos que no hay una definición que lo que se ha establecido conforme del art uno y 61 se puede dar esto que los (se da por reproducido) en el sistema analítico encontraremos como lo hicieron, la circunstancia de lugar tiempo y modo, si analizamos cada uno de los elementos del delitos no son aplicables si buscamos los caracteres positivos como fue la acción de estas personas y cuales fueron las omisiones de la atención de un resultado, o un interés jurídico en este asunto que nos ocupa si vemos la tipicidad traducido en una acción por omisión, y en cuales de de esas normas penales, a VERENIS le están aplicado un delito de PECULADO, cual es la antijurídica por ejemplo de violar normas cual norma ha violado cada uno de mis defendidos, cuando vemos el asunto de imputabilidad y que son personas mayores de 18 años y cuando se habla de culpabilidad el fiscal la acusa y va a demostrar que esta en el delito de peculado doloso impropio y el delito de asociación par delinquir, WILMER TOVAR legitimación de capitales, peculado dolos y asociación, no existe el delito por cuanto no existe en los 36 elementos como prueba alguna para que lo que uno trata de establecer debe probar el ministerio publico no a comprobado que WILMER TOVAR tenga algún bien no probo que WILMER TOVAR, tenga una cuenta que con mayor cuantía y nunca a demostrado eso para que sea demostrado la legitimación de capitales y por otra parte aquí en todo este asunto hay ausencia de penalidad porque no existe, cuando observamos lo indicado en esa famosa de esa gran pirámide Hal Kelsen el cual, y vemos el orden de aplicación a parece la norma es la constitución nacional que observamos el articulo 2 donde es aplicación de equidad igualdad, articulo 21, criterios y aquí no se aplica por cuanto me permito señalar lo siguiente, aquí en el circuito judicial penal en el Asunto Nº YP01-P-2013-3576, donde el MP, el cual curso en el tribunal de control nº 02 donde dos personas como del consejo comunal de isla de venado donde denunciaron por la fiscalía primera 10-DD-F1-0544-2012 y en esa oportunidad se imputo a un ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, representante de la empresa, fue denunciado porque pidió un cheque de gerencia por ante el banco bicentenario y ese cheque fue por la cantidad 360 mil para la adquisición de una planta eléctrica y el denunciante que fue nombrado por el nombre de chacha y fue SUIBERTO CELIS que casualidad que aquí también aparece y eso esta y llámese todo los voceros y de donde salen de las asambleas de ciudadanos y ellos salen de esas representaciones cede esas mesas técnicas y el primer investigado tendría que ser el ciudadano como es el y aparece en todos esos consejos comunales y sale haciendo como interesado y este debe salir para ver y es que aparece, el, Artículo 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, ( se da por reproducido) nada mas a ese ciudadano resulta que en la audiencia preliminar se parto y califico con el delito de estafa o es que tenemos y no vamos aplicar el articulo 21 de la constitución es que no hay igualdad y en ese mismo acto se convalido y vino un fiscal con competencia nacional que se trata de personas con créditos y lo esencial es que ellos obtenga sus bienes se hizo el acuerdo reparatorio y se compro la planta y se aplica el principio de igualdad para resolver las situaciones para tener las mismas condiciones ,el procurador debía estar presente en este acto, para que el diga si esos bienes pertenecían cuando la fiscalía s refiere a los que hicieron, es que cuando uno va hablar con el gerente o con quien corresponda, VERENYS ARTEAGA Y ORCERY cumplieron con su trabajo y se da cuenta que los cheques de gerencia que lo emitió el consejo comunal de Waranoko I y de isla misteriosa a nombre de la empresa se lo entregan al Ciudadano Cheremo y que este lo deposito en una cuenta de forma natural fue un error involuntario porque somos seres humanos y cometemos errores y es ella la que ordena bloquear esa cuenta y es cuando Cheremo lo atiende y al no ella llama a su persona y le dice que debe abrir una cuenta de forma jurídica y es cuando presenta el documento debidamente registrado con sellos húmedos ella no tiene esos conocimientos de ver si era o no falso, ordena que lleve los requisitos y presente los documentos respectivos y a raíz de esos están detenida y me permito señalar lo siguiente cuando a VERENIS ARTEAGA en el articulo 52, DE LA Ley de Corrupción podemos verificar lo siguiente que aquí la fiscalía del Ministerio Público, está buscando proteger un bien legitimo del estado, o es que ese dinero estaba en propiedad de esos dos consejos comunales si hacemos un análisis sobre el peculado doloso impropio el funcionario no tiene de manera, el funcionario público si los tiene bajo su custodia y puede disponer de ello eso establecido en la sentencia 571 del 10/12/2012, de la Sala Penal TSJ, allá se estableció cuando ese aplica el delito de peculado doloso impropio, estoy haciendo la aclaración del delito de peculado doloso impropio vamos haber si esa conducta de VERENIS ARTEAGA, ORCELY, Y WILMER TOVAR, No dispuso del dinero aquí nos vamos a encontrar entonces solamente en señalar que habían sustraído de esas cuentas la cantidad de 72 mil bolívares el resto del dinero de la cuenta el ciudadano Cheremo les envió la cantidad de 70 mil bolívares, y que si el había hablado con CHEREMO en varias oportunidades bien porque no observaron las reglas y las ordenanzas del banco y no hay uno solo que demuestre culpabilidad que demuestre en relación a WUILMER TOVAR es lógico porque el trabajaba en el CFG en atención al Ciudadano y por eso es que SUIBERTO CELIS, hablo con WUILMER TOVAR, con cuantas personas hablaba y que vino y trajo a un funcionario que y considera esta defensa y vamos ha establecer este delito de PECULADO DOLOSO IMPROPOIO, Porque esta defensa contradice lo del Ministerio Público, porque allí no hay y esta defensa el delito de peculado doloso culposo y lo que respecta a la doctrina sobre el derecho penal sustantivo fue en fecha 03/12/2011 tipo de doctrina tema Asociación para delinquir ha establecido el ministerio Público que deben acreditar en autos de personas que estén resueltos con la simple concurrencia y (se da por reproducido) lo que establecido el Ministerio Público, debe demostrar donde se asociaron, donde se reunirnos, la fiscalía no ha demostrado y que de conformidad, los artículos 2,3,21,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez culminado este debate de juicio oral y público declare no culpable a mis defendidos.

La Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, expone: Buenos días, como una incidencia que el debido la defensa lo que solicita a la revisión de las actas fue designada en esta etapa de Juicio, la defensa solicita aquí no consta la notificación de la procuraduría de la República y lo solicito y una vez que revise la cual consta en el asunto y de la solicitud, la defensa va hacer bastante concisa en otro orden de idea, de eso hizo mención la de investigar a los consejos comunales debió investigarse a esta persona chacha que participación son tantas cosas que faltaron por investigar debe señalar no tiene conducta predilicticual una persona que no conocía, a los acusados aquí en sala, la fiscalía cuando acusa señala unos delitos de peculado doloso impropio, asociación para delinquir y otra serie de cosas, no existe algún elemento que pueda señalar que haga presumir, no hubo conducta desplegada, los señales allí descrito y por supuesto aquí presentados por el Ministerio Público, en este caso donde allí no obstante aquí vamos a indagar de lograr esclarecer el presente asunto básicamente, es delicada, ya que al momento de una condición indígena, es bastante de nuestro conocimiento, tenemos muchos personas que son vulnerables a veces incurren estos hechos, de una manera, aquí escucharemos las pruebas, considera esta defensa que decretar una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendió plenamente identificado en autos. Seguidamente el Ciudadano Juez hace uso de la palabra para que el Ciudadano Fiscal Conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exponga sus alegatos. Acto seguido el Ciudadano Fiscal Nacional expone: Ciudadano Juez con relación a la excepción expuesta por la competencia del Territorio lo que dio origen del delito desde los actos que se origino el delito, lo que se materializo en el proceso penal, se hizo parte del hecho punible que celebráramos en la ciudad, el hecho inicial fue aquí, Que pudiera señalar la Defensa, por lo que solicito se Declare sin lugar la misma opción

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas la acusada ciudadana OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, quien expuso Buenos días, a todos mi punto aquí es que simplemente para admitir los hechos que se me acusa los cuales realice sin intención. Es todo

VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO quien libre de apremio y coacción manifestó: Buenos días a todo en el mes de marzo me encontraba desapañado mis funciones como sub gerente y me encontraba cumpliendo dos puesto de trabajo puesto que la gerente estaba de vacaciones y se persona Olseri y manifestó que hay un error en taquilla en uno deposito de un cheque de gerencia depositando en una cuenta personal y que había un señor que estaba retirando una suma fuerte y que le llama la atención sobre los deposito y evidentemente había un erro eran unos cheque de gerencia de una persona jurídica y depositado en una cuenta personal y ella verifico que el cliente había retirado 70 mil bolívares y le pregunto de una persona jurídica, efectivamente la supervisar manifestó que existe un erro en los cheque de gerencia y llaman al departamento de operaciones descentralizado y nos informa previamente debemos hacer un bloqueo con un código de bloqueo y la supervisara trato de bloquear y no pudo, y es cuando yo procedo a bloquear la cuenta para que no retirara más de la mismas y la supervisara le uniforma al cliente que debía de presentarte en la agencia, el error se cometió en el área de taquilla mis funciones era paralizar ese error yo quiero dejar claro que yo no tengo nada que ver con ese depósito me entero de eso cuando el señor se presenta a la agencia, era una cuanta con firma indistintas, posterior a ellos el señor Cheremo se presenta a la agencia para solicitar hablar con un funcionarios de la agencia y solicita hablar con mi persona y le realizo esta pregunta de porque se realizo ese depósito de una cuenta jurídica a una cuenta personal y él me contesto que porque él no tenía una cuenta de la empresa en ese banco, yo le informo que debía apertura una cuenta jurídica a nombre de la empresa Distribuidora Quintana, el banco tiene la política de no pagar los cheque de gerencia, para ese entonces se encuentra la gerente de la agencia y le explico los hechos y es cuando el señor se presenta a la agencia con documento légales para apertura las cuentas se le apertura la cuenta y el empieza a utilizar los fundos, y pasaron las hora que como a las 05: de la tarde solicita al autorización para el desbloqueo de la cuenta y la gerente emite la autorización y es cuando desbloquea la cuenta, y se realizaron unos cheque de gerencias y empezó a movilizar los fondo yo no me asocie con nadie solo cumplí con mis funciones, y luego en septiembre por el ministerio publico que los documento era falso, por lo que yo no cometió un error, yo cumplí con mi funciones de sub gerente, yo me declaro inocente. Es todo.

OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, Buenos días admito los hechos que se me acusa y visto que he restituido los bienes afectado y pido disculpa a las víctima. Es todo. A

WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, ante que todo buenos días, mi declaración admito los hechos por los delitos que se me acusan y solicito se me imponga una medida cautelar ya que los bienes fueron restituidos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la victima Rosa Marcano, representante del consejo comunal de Isla Misteriosa quien manifestó “buenas tarde nosotros lo que queríamos era los corotos y que les den la libertad, Acto seguido se concedió el derecho de palabra al representante del consejo comunal de Waranoco I ciudadano Manuel Cooper y manifestó “si a nosotros el camarada nos entregas el motor y el embarcación, no queremos que estén más preso. Es todo.

Acto seguido el Tribunal procede mediante las facturas a la verificación del monto de los bienes resarcidos, donde se dejas constancia de que arrojo un mono de Setecientos ochenta y dos mil bolívares (782.000 bs), desglosado de la siguiente manera factura Nº 3327 de fecha emisión 04/12/2013, emitida por “MOTO RESPUESTO EL CENTAURO” a nombre de ANA BEATRIZ VILLAROEL, Portadora de la cedula de identidad Nº 16.825.944, por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes (67.000,00 Bsf), por un motor F/B MODELO E40GMHS MARCA YAMAHA SERIAL 6F6KS1091497; factura Nº 3328 de fecha emisión 04/12/2013, emitida por “MOTO RESPUESTO EL CENTAURO” a nombre de ANA BEATRIZ VILLAROEL, Portadora de la cedula de identidad Nº 16.825.944, por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes (67.000,00 Bsf), por un motor F/B MODELO E40GMHS MARCA YAMAHA SERIAL 6F6KS1091513; Factura Nº 0328 de fecha de emisión 29/11/2013, emitida por “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE Y TURISMO ANGEL DEL ORINOCO R.L. ” a nombre de ANA BEATRIZ VILLAROEL, Portadora de la cedula de identidad Nº 16.825.944, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (120.000,00 Bsf), por un (01) Bote 28 pies en fibra de vidrio y resina, Marca: Delta; Tipo: PESCA, Modelo: DB-28-PIES; serial: 07-0096; Color: BLANCO Y ROJO; Dimensiones: Eslora: 8,70 mts, Manga: 2,20 mts; Puntal: 1,20 mts; Equipamiento Taque de flotación, falsa popa, Tanque de Gasolina de 600 lts, Tordo Protector en lona Vinilica, Asientos Horizontales Tapizados en semi-cuero, luces de navegación motor F/B MODELO E40GMHS MARCA YAMAHA SERIAL 6F6KS1091497; Factura Nº 0378 de fecha de emisión 18/02/2014, emitida por “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE Y TURISMO ANGEL DEL ORINOCO R.L. ” a nombre de ANA BEATRIZ VILLAROEL, Portadora de la cedula de identidad Nº 16.825.944, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (170.000,00 Bsf), por un (01) Bote 24 pies en fibra de vidrio y resina, Marca: Delta; Tipo: PESCA,; serial: 03-0045; Color: BLANCO Y AZUL, Dimensiones: Eslora: 7,05 mts, Manga: 2,10 mts; Puntal: 0,70 mts; Tanque de Gasolina de 500 lts, Tordo Protector en lona Vinilica, Asientos Horizontales Tapizados en semi-cuero, Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 30/01/2014, quedando inserto bajo el Nº 73 Tomo 12 de los libros llevados por esa Notaria, suscrito por los ciudadanos ALCIDES ROMAN MACHADO Y LEYMI EMIGLE NAZARET HERNANDEZ VASQUEZ, Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes de forma separada expusieron ciudadano WILMEN ANTONIO TOVAR TOMAS venezolano mayo de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.927.040, nacido caracas, protección Lic. Administración, residenciado en San José de Barlovento Estado Miranda, quien dijo ser hijo de Rafael Tovar (M) Elva de valle Tomas (v), Quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo, admito los hechos”. Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, venezolano mayor de edad lugar de naciendo zaraza Estado Guarico, edad 31 años, profesión u oficio contratista, grado de instrucción bachiller, portador de la 14.874398, que hijo Tersa Carasquez (v) Oswaldo Cheremo (v), Quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo, admito los hechos”. Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ venezolana, natural de Rió Chico Estado Miranda, portadora de la cedula de identidad V- 13.535.262, profesión un oficio TSU Administración, Contabilidad y finaza, residenciada Rió Chico carretera nacional sector el Guapo casa S/n Estado Miranda quien dijo ser hija de Olgaldis Peaspan (v) Sergio González, Quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo, admito los hechos”. Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, venezolana, natural del vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 15.457.798 profesión un oficio TSU Administración de Empresa, grado de instrucción TSU, residenciada en Rió Chico complejo el Portar casa nº 45 Estado Miranda quien dijo se hija de Consuelo De La Osa De Atraiga (V), Miguel Ángel Peña (v), Quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo soy inocente, y no puedo asumir algo que no cometí. Es todo. Acto seguido escuchada la manifestación de los ciudadanos WILMEN ANTONIO TOVAR TOMAS, OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ de admitir los hechos este tribunal pasa a imponer la respectiva condena. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Escuchada como ha sido la voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Quedando todos condenados a Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Cruz Pino, quien expuso: ciudadano Juez, ejerzo el recurso de revocación de conformidad al 436 del Código Orgánico Procesal Penal y con todo respecto ejerzo el mismo a los fines de examinar lo referente a la privación de libertad a mi defendido WILMEN ANTONIO TOVAR TOMAS, por cuanto la pena que impuso el tribunal fue de cuatro (04) seis (06) meses que no superan los cinco (05) años es importante establecer que de conformidad a la constitución de la República de de Venezuela que cualquier decisión debe ser justa y debe prevalerse la justicia y con lo contemplado en el artículo 2 de la misma es por lo que debo señalar a este tribunal que la justicia y el ordenamiento jurídico los funcionarios debe de preservar la misma asimismo el articulo 257 por lo que debe este preservar un cambio en lo funcionarios y cuando esta defensa ejerce el recurso no por la pena aplicada sino por la de conformidad el articulo 272 y donde las formas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las privativas, y en el casos que nos ocupa y la pena no traspasa los límites, por lo que lo lógico es una medida cautelar, asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde esa norma es precisa en su parágrafo primero, donde el termino máximo es mas de 10 años y en este caso la pena es de 4 años 6 meses, es por lo que solicito se considerado una medida cautelar de conformidad a lo ante planteado, asimismo observa esta defensa que en la causa YP01- 2013 6641 donde el ciudadano Francisco Cordero ante el tribunal único de juicio donde se le apertura un juicio por el artículo 149 de la ley de droga donde el mismo admitió de los hechos y el Tribunal lo impuso una cautelar y lo paso al tribunal de ejecución por lo que debe existir la unidad sobre las decisiones, asimismo existe en el tribunal de control 02 donde el consejo comunal del venado y se resarció el daño y la jueza cambio la calificación jurídica por el delito de estafa y le dieron allí también una suspensión condicional de los hechos y se dio la cautelar y el sobreseimiento, y además las victimas aquí presente se están de acuerdo con la entrega y solicito se deje constancia que el monto entregado es superior al inicial. Aunado a ellos la ciudadana Marcano dijo en este acto que el ciudadano Cheremo les entrego 70 mil bolívares y aunado a ellos corre peligro su vida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roger Rondo y quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud del recurso de revocación, evidentemente no es sobre la pena aplicada por este tribunal sino el quantum de la pena y lo que reamente procede cuando observamos que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador, establece la suspensión de las pena, esa coma separa de las otras de las medida nosotros no hemos pedido libertad de las garantías del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo establece el encabezamos donde se prefiere la libertad ante las privativa de libertad, evidentemente cuando observamos este articulo el legislador lo previo, cuando revisamos la Jurisprudencia La Sala Constitucional en reiterado oportunidad del principio de celeridad procesal al fin de una economía procesal, es cierto que el presente asunto presento y causado escándalo pero asimismo en el escrito acusatorios el Ministerio Publico espalma de que no mas que una pena el retribución de los bines , nos acogimos a las medidas para una medida cautelar, se resarció el daño, no existe el peligro de fuga, y no existe conducta predelictual, existe una violencia carcelaria contra mis defendidos, no estamos pidiendo algo fuera de lo común, solo lo que establece sobre un principio del articulo 472 el tribunal de control o de juicio enviara al tribunal de ejecución, quien es que deberá decidir sobre la libertad de los mismo. Es todo. Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg., Johny Mohamed quien expone: visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada esta representación se opone a recurso por cuanto es un delito de escándalo público y aun cuando se haya resarcido los materiales y puesto a la vista de este tribunal solicito se mantenga la privativa de libertad y sea el tribunal de Ejecución quien decida sobre la Libertad de los mismos. Acto seguido este Tribunal visto la exposición de la defensa en relación al recurso de revocación y la contestación del mismo por parte del Ministerio Publico. EL Tribunal ratifica la decisión y declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la defensa ya que el mismo no es procedente, y así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Sepárese la causa en relación a la acusada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, aperturese cuaderno separado sistemáticamente. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a los Penados OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. QUINTO: El Tribunal Publicara el Auto Motivado en el lapso Legal Correspondiente. SEXTO: Se fija la reanudación para el día: 17 DE MARZO DEL AÑO 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. En relación a la ciudadana: VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798. Quedan las partes debidamente notificadas. Cítese a los órganos de prueba que fueron admitidos por intermedio de su superior jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Fiscal primero del ministerio público, a los fines de coadyuvar en la citación de los órganos de prueba. Ofíciese a la presidencia de este circuito judicial penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Siendo las 02:30 horas de la tarde; terminó, se leyó y estando conformes firman.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se procedió con la continuación del Juicio Oral y publico, en relaciona a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO.

En sus conclusiones la representante del Ministerio Público manifestó:

el Ministerio Publico en su debida oportunidad acuso a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798 por el delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, I y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Tal y como fue en debate probatorio fueron presentados unos medios de prueba en el escrito acusatorio bastante largo en donde se acusaba a José Piña y la ciudadana, Alcira Gonzales paspan, en esta causa se realizar dos escritos acusatorios, lo cual fue algo complicado, pero es el caso que los hechos presentados y en el debate guardaban relación, y en definitiva el juicio se debe determinar la responsabilidad o no, en el caso de la ciudadana Verenis Arteaga, en donde por denuncia interpuesta por el ciudadano SUIBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.466, “Vengo a denunciar al ciudadano OMAR PINEDA, quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento del Consejo Federal de Gobierno, a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito Dos (02) pro formas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, C.A; una a nombre del Consejo Comunal Waranoco I Rif J-29966250-0, y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif: J-29944474-0, dichas proformas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencia para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el Consejo Federal de Gobierno a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheque de Gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, entregándome el cheque el Consejo Comunal de Guaranoco I, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano OMAR PINEDA, al mismo tiempo los voceros de la Comunidad Isla misteriosa le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlos en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrados los cheques emitidos, por lo que denuncio al ciudadano Omar Pineda por corrupción y estafa, quien se valió de su cargo para engañar y aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referidas comunidades indígenas. En virtud de la orden de aprehensión solicitada por ante este Juzgado en fecha 20 de Septiembre del presente año en contra a los ciudadanos ISAEL PIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.672.929, quien labora como cajero del Banco Bicentenario, Agencia 128 de San José de Barlovento del Estado Miranda y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO. titular d la cedula de identidad Nº v- 15.457.798, quien labora como Sub Gerente del Banco Bicentenario, Agencia 128 de San José de Barlovento del Estado Miranda como COOPERADORES; siendo esto así, por cuanto de las actas que conforman el presente paginado se desprende que el mismo, facilitó la tramitación y entrega de las cotizaciones de Embarcaciones y Motores, para que los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO y WILMER ENTONIO TOVAR THOMAS y JUAN BAUTISTA FAJARDO GUAYAMO, se la entregaran a los representantes de los Consejos Comunales: WARANOCO I e ISLA MISTERIOSA, para que tramitaran cheques de gerencia con los recursos aportados por el Consejo Federal de Gobierno, durante el debate ninguna de las personas le atribuyen una responsabilidad directa en cuanto al delito que se le acusa, solo hubo señalamientos subjetivos, lo que se demostró que la acusada, es que ella solicito recaudos, y luego de las investigaciones se pudo determinar que los documentos presentados por el señor Cheremo fueron fraudulentas, lo que si se demostró en las personas Alcira Piaspan y Isael Pino, que si fueron responsables, en el aso la Ciudadana Verenis solo atendía los asuntos propios de la institución, ciertamente fue un hecho punible, en donde se acuso a la acusada y los otros acusados que la fueron procesados, por todo solicito visto lo expuesto la absolución de la acusada por cuanto no se demostró la culpabilidad de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

como punto previo pido disculpa al tribunal por la tardanza de mi defendida, de conformidad con lo estable en el artículo 363 de Código Orgánico Procesal Penal ha ejercido sus funciones en un acto de buena fe, solicitando la absolución de mi defendida, quien llega porque abusaron de su buena fe, la acusación fiscal aguardan una relación, que ya fueron determinados oír la Representación Fiscal que no tienen relación con mi defendida, el señor Cheremo presento un documento falso y por lo cual que mi defendida no estaba facultaba para determinar si un documento es original y carecía de los medios para poder determinar si el mismo era falso o no, por lo que a simple vista una persona no tiene la capacidad para determinar de la veracidad de un documento, cayendo mi defendido en un error de hecho, Verenis Arteaga tenía conocimiento de lo que es un documento público, pero no podía saber si eran ciertos y aun mas cuando dicho documento tenía un sello de una institución del estado Venezolano, los testigos que pasaron por esta sala no pudieron desvirtuar la inocencia de mi representada, mi defendida no presenta registros delictuales y que la misma es de una conducta intachable, por lo que solicito la absolución de mi defendida, a los 2 y 3 de la constitución y el 348 de Código Orgánico Procesal Penal, y es razón del artículo 22 de la misma norma. Acto seguido Se impone del precepto al acusado VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual manifestó: DESEO DECLARAR, expuso: he pasado por un largo trecho, ya batalla ha sido dura, le doy gracias al Fiscal, al señor juez por permitirme defenderme, me tropecé con una piedra en el camino pero me dio una gran enseñanza. Es Todo.

Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor privado Aníbal Gómez manifestó:

“como punto previo pido disculpa al tribunal por la tardanza de mi defendida, de conformidad con lo estable en el artículo 363 de Código Orgánico Procesal Penal ha ejercido sus funciones en un acto de buena fe, solicitando la absolución de mi defendida, quien llega porque abusaron de su buena fe, la acusación fiscal aguardan una relación, que ya fueron determinados oír la Representación Fiscal que no tienen relación con mi defendida, el señor Cheremo presento un documento falso y por lo cual que mi defendida no estaba facultaba para determinar si un documento es original y carecía de los medios para poder determinar si el mismo era falso o no, por lo que a simple vista una persona no tiene la capacidad para determinar de la veracidad de un documento, cayendo mi defendido en un error de hecho, Verenis Arteaga tenía conocimiento de lo que es un documento público, pero no podía saber si eran ciertos y aun mas cuando dicho documento tenía un sello de una institución del estado Venezolano, los testigos que pasaron por esta sala no pudieron desvirtuar la inocencia de mi representada, mi defendida no presenta registros delictuales y que la misma es de una conducta intachable, por lo que solicito la absolución de mi defendida, a los 2 y 3 de la constitución y el 348 de Código Orgánico Procesal Penal, y es razón del artículo 22 de la misma norma.

No hubo replica ni contra replica, por las partes.

Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle a la acusada si desea declarar, ante lo cual la ciudadana: VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó:

He pasado por un largo trecho, ya batalla ha sido dura, le doy gracias al Fiscal, al señor juez por permitirme defenderme, me tropecé con una piedra en el camino pero me dio una gran enseñanza. Es Todo.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que el Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados, que se origino con la denuncia formulada por los representantes del consejo comunal Waranoko I, Representante del Consejo Comunal de Isla Misteriosa, esta denuncia se llevo a cabo el día 26 de Junio del 2013, ante la sede de la fiscalía segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial por encontrase de guardia esa denuncia una vez distribuida le correspondió del conocimiento a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, y después de una recusación efectivamente es redistribuida nuevamente y le correspondió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la Fiscalía General de la República, a su vez conocida de la denuncia a su vez remitió dicha denuncia, remitió dicha denuncia a la competencia de la Ley Contra la Corrupción a los fines de que se designara un Fiscal Nacional e iniciara la investigación del caso, ella a su vez con la denuncia que estos ciudadanos fueron despojados de dos (02) cheques que suman la cantidad de 682.755,20 los cuales hicieron entrega en este caso a WILMER CHEREMO Y WILMER TOVAR, los hechos se desarrollan con la ocasión de las políticas de estado de las políticas del gobierno nacional de incentivar el trabajo comunitario y el trabajo en las comunas y facilitarle de los medios y puedan tener acceso en este caso de sufrir, a través del Consejo Federal de Gobierno a través del fondo interterritorial del Estado Venezolano, previa revisión de los proyectos le asigna la cantidad de dinero que corresponda para cada uno de ellos, en este caso los representantes de estos dos consejos comunales Waranoko de Isla Misteriosa, ellos elevaron a la consideración del gobierno nacional, para las adquisiciones de unas embarcaciones y unos motores fuera de borda, todos sabemos la situación geográfica y topográfica del Estado, tanto para sus fines para el sustento diario, las diarios todos lo que necesitan los pescadores, sabemos que por su situación de ascendencia indígena son personas que las máximas de experiencias nos indican que por lo general siempre de la fe y siempre van por delante que confían en el prójimo como que confiaran en ellos mismos, una vez que estos proyectos llegan a Caracas, fueron elevados y le van dando prioridad, dijera que estos recursos no es que estén mal pedido, sino que le falta recaudos y lo coloca en una condición que ellos señalan de diferido para que se termine de procesar esta solicitud y averigüen las razones porque estos proyectos no han sido aprobados, esto fue aprovechado por el ciudadano WILMER TOVAR THOMAS, quien a su vez se desempeñaba como funcionario adscrito en el Consejo Federal de Gobierno en la oficina de atención al ciudadano, por esa misma condición que tenia, fue este el primero en tener contacto con los representantes del consejo comunal el ciudadano valiéndose la condición de funcionario publico y se aprovecho de los conocimientos que tenia y se unió con el ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO, a los fines de que este fungiera como un representante del Fondo de manera concertada se unió a los fines de que este fungiera como representante del fondo interterritorial del Consejo Federal de Gobierno y se hiciera pasar como OMAR PINEDA, este señor OMAR PINEDA ocupaba la situación de gerente de finanzas encargado de administrar el dinero asignado a los consejos comunales. El señor OSWALDO CHEREMO Y WILMER ANTONIO TOVAT THOMAS comenzaron a dirigirse a la ciudad de Tucupita, específicamente con el ciudadano SUIBERTO CELIS representante de los consejos comunales específicamente en este caso y le manifiestan que los proyectos no habían sido aprobados y le manifiestan que le van a entregar unas proformas de unos motores fuera de borda y embarcaciones porque ellos tenían a una empresa denominada como distribuidora Quintana, esto en virtud de que un ciudadano que guardaba relación sentimental con la hija de la propietaria de la empresa y le solicitan a la ciudadana que le suministre unos formatos y unas cotizaciones. El asunto esta en que esa y a ella no se llamo, la señora VERENIS, llama a OSWALDO CHEREMO, que nada tiene que ver y se reúnen a puertas cerradas VERENIS, OLSERY y llama al señor ISAEL PIÑA y es allí que es impuesto de los documentos que faltaban cumpliendo con ello con la copia del RIF y de acta de asamblea extraordinaria, todo lo que en el mundo financiero esto por supuesto se determino que dicha ciudadana no firmo el acta y fue objeto de prueba grafotecnica y de las que señala que no fueron realizadas en dicho momento y fue promovido por estos documento y todavía le faltan otros requisitos y recibe las instrucciones que abriera la cuenta que cuando se libera esta agencia 128 en fecha 18 de marzo de 2013, permite a emitir cuatro (04) cheques que sumados dan la cantidad de Seiscientos Diez Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 610.291,00) la diferencia entre ellos fue la que pudo disponer en el banco que fueron ofrecidos que estas señalas se hicieron después de las seis de la tarde, todos estos tramites fue en posterior con el desarrollo de la investigación que ni las planillas de los ingresos y legitimación de capitales no fueron firmadas y aun sabiendo que eso no era de el y de a poquito a poquito las funciones que pudiera cumplir, el Ministerio Público se dispone a demostrar la acusación presentada en contra de los mismos por la comisión de los delitos OSWALDO CHEREMO en concordancia con el articulo 37 el delito de Asociación para delinquir, para la realización de este delito de la toma del dinero si en el concurso de ello no se hace todo estos, y valiéndose de la fe de los indígenas que en mes de julio deciden denunciar y se traslada a la ciudad con las ordenes de aprehensión y se realizo la rueda de reconocimiento y lo reconocieron como OMAR PINEDA siendo este OSWALDO CHEREMO y WILMER TOVAR, OLCERY GONZALEZ, y VERENIS ARTEAGA.

Hechos que fueron fehacientemente demostrados solo en relación a los ciudadanos, OMAR PINEDA siendo este OSWALDO CHEREMO y WILMER TOVAR, OLCERY GONZALEZ, mas no así a la ciudadana, VERENIS ARTEAGA, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los testigos

MARUJA MOREL MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.973.459, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expuso: Mi relación con este asunto es que yo fui quien aperturó la cuenta jurídica por orden de la señora Verenice, ya que ella verificó los requisitos y me ordenó abrir la cuenta, yo procedí a abrir la cuenta, yo me percaté que de los requisitos faltaban las copias de la cédula de identidad de los dueños de la empresa y se lo informé a la señora Verenis y me indicó que ese requisito la enviarían luego por correo, esa fue la única que atendí al señor Cheremo. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Puede indicar sus funciones en el Banco Bicentenario? Respuesta: Ejecutivo de Negocios, atención al cliente, apertura de cuentas. Pregunta ¿Puede aclarar sobre la documentación que presentó el acusado para abrir la cuenta? Respuesta: Cuando llega el cliente, yo revise la documentación, y me percaté que en el momento faltaba la cédula de los dueños, pero como me lo ordenó la señora Verenice, yo aperturé la cuenta. Pregunta ¿Es usual pedir al un ejecutivo de negocio que faltando un documentado se aperture una cuento. Respuesta: Si el cliente es de la área geográfica y uno hace la visita al cliente, se mantiene la relación con el mismo y debido a que se conoce al clientese le hace la excepción, pero no se le hace entrega de los instrumentos. Pregunta ¿Se le entregó los instrumentos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cual fue el instrumento que le fue entregado? Respuesta: La chequera. Pregunta ¿Por qué le entrego la chequera al cliente? Respuesta: Por orden de la señora Verenice. Pregunta ¿Recuerda la hora que termino el tramite? Respuesta: Como de 5 a 6 de la tarde. Pregunta ¿Es usual que un cliente se entienda con un funcionario de esa jerarquía? Respuesta: Por lo general si el cliente tiene su documentación completa va directamente a nosotros, y si no con pide hablar con los funcionarios. Pregunta ¿Sabe cuál era el inconveniente que tenía el señor Cheremo para el momento? Respuesta: No se cual era el inconveniente, el llegó pidió hablar con la gerente pero como no estaba, lo atendió la subgerente. Pregunta ¿Vio en otras oportunidades al señor Cheremo en el Banco? Respuesta: Lo vi en varias oportunidades por el banco, pero a otras áreas. Pregunta ¿Se quiere un montomínimo para aperturar una cuenta jurídica? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuánto es el monto que se requiere para aperturar la cuenta? Respuesta: 500 Bolívares. Pregunta ¿A qué hora comenzó a hacer atendido el señor Cheremo?Respuesta: Como a horas del mediodía. Pregunta ¿Estaba solo el señor Cheremo? Respuesta: No, estaba con otra persona. Pregunta ¿Sabe quien era esa persona? Respuesta: No, jamás se identificó. Pregunta ¿En las entradas y salidas del señor Cheremo lo pudo con la señora Verenis? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué importancia tenían las cedulas en el trámite de la apertura de la cuenta? Respuesta: Eran importantes, porque se estaba presentando como apoderado, y es política del banco que debe tener la cédula toda transacción y más con apoderado. Pregunta ¿Llego a oír alguna escusa sobre porque faltaba esterequisito? Respuesta: No. Pregunta ¿Le hizo ver a su jefa que faltaban las cédulas de los dueños de la empresa? Respuesta: Si, y me dijo la mandarían por correo. Pregunta ¿A usted le llego ese requisito? Respuesta: No. Pregunta ¿A estado de vacaciones, de forma que indique que otro funcionario lo haya recibido tal requisito y usted no lo sepa? Respuesta: ahora estoy de vacaciones, debo ingresar mañana pero me enviaron para acá. Pregunta ¿Tiene conocimiento si la relación del señor Cheremo con la señora Verenis, era más allá de la que tenían en el banco? Respuesta: No. Pregunta ¿Escuchó algún comentario si se reunieron fuera del banco? Respuesta: Lo escuche, que al parecer vio a la señora Verenis en un restaurant con el señor Cheremo. Pregunta ¿Puede precisar quien hizo el comentario? Respuesta: Fue una de mis compañeras, y según fue la dueña del restaurant quien hizo el comentario. Pregunta ¿Cómo se llama su compañera? Respuesta: Julieta Cartagena. Pregunta ¿El señor Cheremo estuvo haciendo movimientos con las cuentas. Si pero, lo hacía directamente con Verenis, o por la taquilla del cajero. Pregunta ¿Se enteró de unos cheques que fueron depositados en esa cuenta? Respuesta: Si. ¿Existe un monto limite que requiera de la autorización para poder pagarlo? Respuesta: Si, cuando el monto límite del supervisor es de 150 mil bolívares. Pregunta ¿Sabe si los autoriza la señora Verenis? Respuesta: No. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL FISCAL NACIONAL, RESPONDE: NO REALIZÓ NINGUNA PREGUNTA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Desde cuando conoce a la señora Verenis? Respuesta: En el banco y cursamos estudios cuando estudiamos el TSU. Pregunta ¿Puedo evidenciar otra situación como esta, en el tiempo que trabajo con la señora Verenis? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué tiempo tiene trabajando en el banco? Respuesta: Tengo 3 años y 6 meses. Pregunta ¿Cómo era la conducta de la señora Verenis en el banco? Respuesta: Era bien exigente con el trabajo. Pregunta ¿Es normal que una persona llegue al banco y salga después de las 3 y media? Respuesta: Si, luego de las tres y media se encuentran clientes en el banco, se atiende, todo el público debe ser atendido. Pregunta ¿Era normal que desde la hora que llego el señor Cheremo, haya salido tan tarde. Respuesta: No era normal, por la general un cliente se atiende en 20 minutos un poco más, depende de la actividad que realice. Pregunta ¿En el poder no estaban las fotocopias de la cédula de las personas accionistas? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuale es el nombre del restaurante donde se hizo el comentario? Respuesta: El comentario lo hizo mi compañera, que la dueña del restaurant había visto a la señora Verenis con el señor Cheremo en el restaurant. Pregunta ¿Cómo se llama la dueña del restaurant? Respuesta: Le dicen Juana. Pregunta ¿Alguna vez recibió amonestaciones de la señora. Verenis. Respuesta: Si. Pregunta ¿Por qué fue la amonestación? Respuesta: Porque no podíamos tener expedientes de clientes en nuestros puestos de trabajo. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A REPREGUNTA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Esta dentro de las exigencias de la Sub Gerente, el no permitir entregar instrumento al cliente sin documentación? Respuesta: No, se nos permite por reglamento del banco, de entregarlo, ya es responsabilidad del que lo entrega. Pregunta ¿Por qué se le entregó la chequera al señor Cheremo? Respuesta: Porque aun cuando no había cumplido con los requisitos, la señora Verenis ordenó que se le entregara. Pregunta ¿Se movilizó la cuenta? Respuesta: Si. Pregunta ¿De ser usted quien entregará la chequera sin tener los requisitos, sería una falta? Respuesta: Si. Pregunta ¿De qué categoría seria la falta? Respuesta: En nuestro caso era grave. Pregunta ¿Recuerda si por esta situación sostuvo una discusión con la ciudadana Verenice? Respuesta: Directamente no, pero ella nos reunió al día siguiente y sin señalar a nadie nos indicó que no se podía tener expedientes de clientes en nuestros escritorios y que no se podía aperturar cuentas sin tener los requisitos completos. Pregunta ¿Llegó a excusarse de alguna manera la ciudadana Verenis, por que usted abrió la cuenta? Respuesta: No. Pregunta ¿Llego a recibir usted un cometario de la señora Verenis, de porque aperturó una cuenta así? No. Es todo. A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Sintió presión del punto de vista psicológica para abrir la cuenta? Respuesta: No, ella me entregó todo debidamente autorizado, aun cuando le indique que le faltaba las fotocopias de las cedulas de los dueños, ella autorizo aperturas la cuenta, por lo que ella tomó la responsabilidad. Pregunta ¿Como usted ventila las irregularidades? Respuesta: A través del Gerente. Pregunta ¿Lo hizo? Respuesta: No. Pregunta ¿Por quéno lo hizo? Respuesta: Porque no estaba el Gerente y ella era la funcionaria de mayor jerarquía presente. Pregunta ¿Qué papel jugó Operaciones Centralizadas en este caso? Respuesta: Sé que bloquearon una operación de depósito porque no estaba hecho de la debida forma. Pregunta ¿Quién mando a bloquear la operación? Respuesta: La señora Verenice. Pregunta ¿Por qué. Estaba mal el hecho el procedimiento. Es Todo. A REPREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Llegó a tener conocimiento del depósito de los cheques irregulares? Respuesta: Se recibió una llamada de la agencia de San José, por lo que de los depósitos. Pregunta ¿De la cuenta irregular, la primera, el ciudadano Cheremo, trató de hacer cobro de otros depositados de otra agencia? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Cuando se trata de cobrar de una cierta de una agencia que no es la principal que se hace? Respuesta: Se llama a la otra agencia. Es todo. Pregunta ¿Cuál fue la orden de la señora Verenis? Respuesta: Que le abriera la cuenta al señor Cheremo aun cuando faltaba un requisito. Pregunta ¿Quién asume la responsabilidad cuando esto sucede? Respuesta: El funcionario, en este caso la señora Verenis. Pregunta ¿Ella le dio la autorización? Respuesta: Si. Pregunta ¿Le dio la autorización de forma verbal? Respuesta: Si fue de forma verbal. Es todo.

JULIET CARTAGENA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.457.580, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expuso: Que mi compañera de trabajo Maruja Morel me mando a aperturar una cuenta, y me mando a hacer un movimiento de papales, el señor Cheremo solicito hablar con la Gerente, la misma estaba de vacación, lo atendió la señora Verenis, el entró a la oficina de la señora Verenis, no sabemos que hablaron, se retiró de la agencia, luego el señor Cheremo regresó, pidió hablar con la Sub Gerente, conversaron y voy a salir y regresó en la tarde, y la Sub Gerente ordenó la apertura, mi compañera le notifico que faltaban las cedulas de los dueños de la empresa, y dijo que no se preocupara, que las iban a mandar por correo, se cerró el banco y quedo el cliente dentro del banco, se aperturó la y de allí se hizo un deposito a esa cuenta, luego de allí nos fuimos y luego nos enteramos del mal manejo que había realizado. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Cual eran sus funciones en ese momento? Respuesta: Mi función era aperturar cuentas. Pregunta ¿Cual son documentos se requieren para aperturar una cuenta? Respuesta: Copia de RIF, copia de poder copias de la cedulas de los dueños de la empresa, copia certificada del acta constitutiva. Pregunta ¿Si se trata de un apoderado, le exigen el poder, también e exige la cédula? Respuesta: Si. Pregunta ¿De qué manera pueden dar por verificada la documentación? Respuesta: Primero se revisan la parte administrativa, duración de la directiva, duración fiscal de la empresa. Pregunta ¿En cuanto a la veracidad del documento tiene el banco la forma de verificar el documento? Respuesta: No contamos con elementos para su verificación. Pregunta ¿Le exigen al cliente que el documento tenga sello húmedo? Respuesta: Si. Pregunta ¿A ustedes de les permitido aperturar una cuenta sin cedula del cliente? Respuesta: Depende si es conocido si, si no es conocido, no; la única forma es esa, que sea cliente conocido, sin embargo la responsabilidad será de quien aperture la cuenta en esas condiciones. Pregunta ¿Existe alguna condición para como agentes bancarios le entreguen el producto aun faltando un requisito? Respuesta: Si la falta un documento, el funcionario retiene el producto hasta que se completa. Pregunta ¿La entrega del producto no tiene flexibilización? Respuesta: No. Pregunta ¿La normativa del banco es hacerlo así? Respuesta: Si. Pregunta ¿El cliente le fue entregado el producto del tramite sin tener los requisitos completos? Respuesta: No se. Pregunta ¿Hizo movilización con la cuenta? Respuesta: Tengo entendido que hizo movilización con la cuenta. Pregunta ¿Tiene conocimiento si del movimiento fue informada a la casa matriz? Respuesta: Si, se llamo a la agencia, porque el cliente no podía sacar dinero porque presentaba un bloqueo. Pregunta ¿Fue testigo cuando le entregaron la chequera al ciudadano? Respuesta: No. Pregunta ¿Había visto el ciudadano en el banco? Respuesta: Si, lo vi varias veces. Pregunta ¿Recuerda que iba a hacer? Respuesta: Preguntaba por la subgerente, la veces que iba. Pregunta ¿La Gerente del Banco, porque no atendió al señor Cheremo? Respuesta: Al principio estaba de vacación, y luego estaba en proceso de liquidación de crédito. Pregunta ¿Donde estaba la Gerente cuando se movió la cuenta? Respuesta: De vacaciones. Pregunta ¿Cuando la apertura ya la gerente estaba allí? Respuesta: Si. Pregunta ¿Llegó a tener conocimiento acerca de si la señora Verenice se haya reunido fuera del banco con el señor Cheremo? Respuesta: Una cliente rumoró que la había visto en el restaurant. Pregunta ¿La cliente del banco era una comerciante? Respuesta: Si. Pregunta ¿Dueña de restaurante? Respuesta: Si. Pregunta ¿El rumor que hizo la cliente, lo hizo en el contexto del caso? Respuesta: No, solo fue un comentario nada mas, la señora no estaba al tanto de lo sucedido. Pregunta ¿Hubo alguna manifestación de voluntad respecto como era el señor Cheremo? Respuesta: Si, nos llamo y nosotros le preguntamos cómo era la persona, y lo describió. Pregunta ¿Como lo describió? Respuesta: Que era de piel clara, calvo, medio gordito. Pregunta ¿Que dijo la clienta? Respuesta: Que al negocio había llegado la señora Verenis con el cliente. Pregunta ¿Después del comentario volvió a ir a la agencia el Cheremo. Respuesta: Si. Pregunta ¿Vio coincidir a la entrada o salida del banco a la señora Verenis con el señor Cheremo? Respuesta: No. Pregunta ¿Se puede dejar entrar a personas fuera de la hora de trabajo, ya cuando el banco está cerrado. No creo, pero cada funcionario puede dar órdenes y dejar pasar a una persona bajo su responsabilidad. Pregunta ¿Podrían dar alguna calificación como grado de confianza? Respuesta: Eso depende del funcionario. Pregunta ¿Fue la última vez que fue el señor Cheremo? Respuesta: El fue, pidió llamar con la señora Verenis, y no estaba y pidió habar con el supervisor, esa fue la última vez. Pregunta ¿Las otras atenciones fueron largas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que puede hacer un cliente que tarde tanto tiempo? Respuesta: No lo sé, porque la oficina estaba puerta cerrada. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS EL FISCAL NACIONAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano Cheremo ofreció algún incentivo económico a alguno del banco? Respuesta: En la agencia de Rico Chico manifestó que porque no le realizaban el cambio, que si era de un incentivo, como lo había dado en la otra agencia, podía hacerlo. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Que irregularidad usted observo al aperturar la cuanto a la parte administrativa? Respuesta: Yo no note la irregularidad, fue mi compañera, y ella fue quien manifestó a la señora Verenis que faltaba un recaudo. Pregunta ¿Usted tiene la información de formal referencian? Respuesta: A la hora de aperturar todos manejamos la misma información. Pregunta ¿Verificó la autenticidad del poder? Respuesta: No, no podemos, porque no tenemos las formas de hacerlo. Pregunta: Normalmente la copia de la cédula de los dueños deben estar en el poder, ¿No estaban en el poder? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo puede un documento con sello de la institución venezolana carecer de valor o pueda extenderse sin las respectivas cédulas? Respuesta: No sé. Pregunta ¿La ciudadana Verenis tenía conocimiento de la veracidad del documento? Respuesta: Ninguno de nosotros la teníamos. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿La cuenta le fue ordenada un bloque? Respuesta: Tengo entendido que por agencia centralizada. Pregunta ¿Quien manifestó la orden de bloqueo a operaciones? Respuesta: No se. Pregunta ¿Sabe si la señora Verenis mando a bloquear la cuenta? Respuesta: No se. Pregunta ¿La primera que fue el señor Cheremo por un funcionario pregunto por un funcionario en especifico? Respuesta: pregunto por la Gerente pero como, no estaba la gerente, y le avisamos a la Sub Gerente, que estaba presente en el momento. Pregunta ¿Considere que es ajustado que la atendiera la Sub Gerente? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué hora le informaron de ese supuesto rumor? Respuesta: En horas de la tarde. Pregunta ¿Ella fue directamente a notificarles eso? Respuesta: No, saludo y solo refirió. Pregunta ¿Los funcionarios pueden salir del banco? Respuesta: Si, si ellos lo disponen, si. Pregunta ¿Cuánto tiempo pueden salir los funcionarios? Respuesta: Nosotros no le contamos el tiempo a los funcionarios, ese no es nuestro trabajo. Pregunta ¿Hay un registro de control de salida? Respuesta: No. Pregunta ¿Se puede verificar por medios audiovisuales? Respuesta: Hay cámaras en el banco. Pregunta ¿Las cámaras pueden verificar si la ciudadana Verenis salió? Respuesta: No se, eso debe estar en las investigaciones. Pregunta ¿Conoce al señor Cheremo? Respuesta: Conocerlo no, reconocerlo si. Pregunta ¿Como se llama el cliente que hizo el comentario? Respuesta: Juana. Pregunta ¿Donde vive la señora Juana? Respuesta: Carretera Nacional, Mamporal, Higuerote. Pregunta ¿Es normal que se queden clientes dentro del banco después de las tres de la tarde? Respuesta: Si. Pregunta ¿La vez que el señor Cheremo llego después del cierre del banco, la señora Verenis, le dio orden directa al vigilante para que dejara entrar al Cheremo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como se llama el vigilante? Respuesta: No sé porque eran cambiados muy a menudo. Pregunta ¿Como la señora Verenis supo que el cliente estaba afuera? Respuesta: Porque los vidrios son claros y se puede ver quien está afuera. Pregunta ¿Por qué manifiesta usted, que reunión era de carácter privado? Respuesta: Porque entro y hablaron a puerta cerrada. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el banco? Respuesta: 5 años. Pregunta ¿Durante este tiempo fue amonestada por la señora Arteaga? Respuesta: Si. SE DEJA CONSTANCIA. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿A qué se refiere con el mal depósito? Respuesta: Se apertura una cuenta porque había un problema de bloqueo de la cuenta, y se necesitaba, mover el capital. Pregunta ¿Quien había hecho el mal depósito? Respuesta: El cajero. Pregunta ¿Lo hizo por orden de algún funcionario? Respuesta: Me imagino que sí. Pregunta ¿Según su experiencia como funcionaria del banco cual es el tiempo que debe tardar una transacción? Respuesta: 20 minutos lo rápido. Pregunta ¿vio entrar y salir varias veces al señor Cheremo al banco? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuántas veces lo observo entrar al banco? Respuesta: Varias veces, hasta dos o tres veces al día, la primera vez. Pregunta ¿A qué hora apertura la cuenta? Respuesta: Fue a eso de 6 y algo de la tarde. Pregunta ¿Las veces que iba al banco con quien pedía hablar? Respuesta: Las veces que iba al banco solicitaba hablar con Verenis u Olseris. Es todo. Acto seguido la Defensa solicita la palabra y expresa: Solicitó a este respetable Tribunal sea citada la señor Juana, a los fines que rinda declaración, pues considera esta defensa que es de suma importancia, así mismo solicito que sea citado el vigilante que presentaba servicio para la fecha, todo de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y manifiesta: Esta Representación Fiscal, no objeta la petición y puede coadyuvar para que estas personas se presenten. Es Todo. Solicita la palabra el Fiscal Nacional y expone: Tal diligencia podría resultar pertinente, pero no relevante, porque no se demostraría la culpabilidad o no de la acusada, lo manifestado que por la testigo fue referencial, por lo que no es vinculante ya que en nada afectaría y lo que va a aportar sería muy poco. Es Todo. Toma la palabra la defensa y expone: La Defensa solicita que de ser admitida la solicitud, se deje constancia que lo que fue dicho, fue de tipo referencial, es Todo. Toma la palabra el Fiscal Nacional y ratifica lo dicho antes en lo referente a la solicitud de la Defensa. Replica de la Defensa, Manifestó: Ratifico que lo solicito se deje constancias que todo lo dicho fue a titulo de referencial. Replica del Fiscal del Ministerio Público, expone: De lo dicho por la testigo, no todo puede ser todo referencial por lo que no debe dejarse constancia que todo fue referencial, ya que no lo fue. Replica de la defensa: Siendo esto así, la Defensa ratifica la solicitud de oficiar al Bodegón de Juana y a la agencia del banco, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 Código Orgánico Procesal Penal, por ser nuevos elementos del juicio. Acto seguido, Visto lo solicitado por la Defensa y escuchado el Fiscal 1º del Ministerio Publico así como el Fiscal 10º Nacional del Ministerio Público, este Tribunal declara NO A LUGAR, lo solicitado por la Defensa, en cuanto a dar constancia de lo dicho por el testigo que es referencial, en cuanto a la solicitud de oficiar al banco para que envíe la información de los vigilantes que laboran, visto que la fecha es incierta de los hechos, sería una nueva investigación, por lo que se declara NO A LUGAR hasta que presenta la información precisa para hacer la referida citación. Solicita la palabra la Defensa y manifiesta: que desiste de citar a la ciudadana Juana y al Vigilante, por lo que desiste de la solicitud. Es Todo.

MARCELO REYES LEIVA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.058.647, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, expuso: El señor Cheremo hizo los trámites en la entidad financiera Banco Bicentenario, hizo depósitos en cheques donde estaba en nombre de la empresa y fueron depositados a nombre de una personal, luego se recibió una denuncia de los Consejos Comunales la confirmando que había una situación anormal del depósito. Nos llamaron a Caracas para hacer la declaración y ahora que estamos aquí. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Sabe a quién se está juzgando? Respuesta: Si. Pregunta ¿A quién se está juzgando? Respuesta: A la señora Verencis, compañera de trabajo. Pregunta ¿Que hace un cajero? Respuesta: Recibimos depósitos, pagamos cheque. Pregunta ¿Cuando costea con la maquina, esta le indica que un deposito que se está haciendo un deposito equivocado? Respuesta: No, la maquina no indica nada. Pregunta ¿Tienen dentro del protocolo del banco que hacer cuando no concuerda? Respuesta: Se le indica al cliente. Pregunta ¿Que ocurrió en este caso? Respuesta: Que deposito en vez de hacerse en una cuenta jurídica se hizo en una empresa a una natural. Pregunta ¿Se dio el depósito? Se hizo. Pregunta ¿Sabe si el cajero solicitó autorización? Respuesta: No se. Pregunta ¿Conoce al señor Cheremo? Respuesta: No, de vista. Pregunta ¿Como es el señor Cheremo? Respuesta: De 170 de estatura, algo calvo, tez clara. Pregunta ¿Cuántas veces lo vio en el banco? Respuesta: 8 o 9 veces. Pregunta ¿Después del depósito? Respuesta: Si. Pregunta ¿Con quién se reunía? Respuesta: Con la Sub Gerente. Pregunta ¿Y el gerente? Respuesta: No sé, no lo vi. Pregunta ¿De donde trabaja puede ver la oficina de la Sub Gerencia? Respuesta: Si Pregunta ¿A quienes se le puede tener preferencias? Respuesta: Ahorita no hay preferencias. Pregunta ¿Y Antes? Respuesta: No creo. Pregunta ¿Sabía si el señor Cheremo si acudió fuera de las horas de atención del banco? Respuesta: No. Pregunta ¿Puede considerar común que atiendan fuera de las horas del banco al señor Cheremo? Respuesta: No. Pregunta ¿Tuvo problemas el señor Cheremo, que se bloquearon los fondos? Respuesta: Si, y se le indicó que debía asistir al banco donde se apertura la cuenta a los fines de solucionar en inconveniente. Pregunta ¿Qué le decía el señor Cheremo? Respuesta: Que si, que iba al banco. Pregunta ¿Hubo alguna referencia del cliente? Respuesta: No. ¿Tuvo conocimiento si alguien dijo que vio a la Sub Gerente con el señor Cheremo? Respuesta: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Tiene conocimiento si los cheques tienen la firma de la señora Verenis? Respuesta: No. Pregunta ¿Que puede decir del procedimiento de Operaciones Centralizadas? Respuesta: No se. Pregunta ¿Fue ella que manejo el bloque de los fondos? Respuesta: No se. Pregunta ¿Es normal si una persona después de las 3 y medio este dentro del banco? Respuesta: Es normal, si ya estaba dentro a la hora del cierre, debe atenderse hasta el ultimo cliente, así se haya cerrado el banco. Pregunta ¿Hasta que hora han estado persona en el banco? Respuesta: En un día fuerte hasta las 5 y 6 de la tarde. Pregunta ¿En un día normal? Respuesta: Ya a las 4 de la tarde esta listo.

OMAR PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.419.033, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, expuso: a finales del mes de julio fue notificado por la señora Danixe Aponte que estaba siendo acusado de haber estafado a unos consejos comunales, esta información la da la gobernadora de Delta Amacuro a la señora Denixe, yo manifesté que no conocía el estado Delta Amacuro, me pregunto por el señor Wilmer Tovar, y manifesté que n conocía al señor Tovar, Porque no trabajaba donde yo trabajaba, luego fui entrevistado por la Consultoría Jurídica de la institución para preguntar por el caso, a la cual ratifique que no conocía el lugar y ni me había reunido con ningún consejo comunal ni en el Delta ni en Caracas, precisamente para esos días en el fin de semana, nació mi hijo y no tomé los días libres, me incorpore el mismo lunes a trabajar, por lo que nunca salí de caracas, y menos a reunirme con ningún consejo comunal, en septiembre fui citado por la fiscalía a una entrevista en el cual me preguntaron sobre el caso, me preguntaron por Cheremo, si le dijo que el había solicitado una entrevista, y no se la di porque no atendemos a los clientes directamente, en una oportunidad me espero a la salida del ascensor y me abordo, y me dijo que no le pagara ningún consejo comunal, le dije que no era mi competencia. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL 10º NACIONAL DEL MINISTERIOP PÚBLICO, RESPONDIO: Ciudadano Juez visto que la declaración del testigo guarda relación con la meteorización con el delito más no guarda relación en cuanto al asunto que se le sigue a la ciudadana Verenice, esta Fiscalía no hará, y solicito a fines de economía procesal, no se le haga preguntas al mismo si a bien lo considera este Tribunal y la Defensa y se deje constancia. Es Todo. La Defensa no se opone a la solicitud de la Fiscalía. Es Todo. SE DEJA CONSTANCIA, COMO EL CIUDADANO GUARDA RELACION CON LA METERIALIDAD DEL DELITO, MAS NO GUARDA RELACION EN CUANTO AL ASUNTO QUE SE LE SIGUE A LA CIUDADANA VERENICE ARTEAGA LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS.

MARIO IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.166.174, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, expuso: Del caso lo que conozco que en fecha del mes de julio, la gobernadora del estado delta Amacuro le hace una llamada a la directora del Consejo Federal de Gobierno, que había sido abordada por los consejos comunales, en donde se nombraba de un funcionario de confianza y uno de no confianza, y Ciliberto Celis, comenzaron las investigaciones, constatamos que Omar Pineda no había salido por la cantidad de trabajo, fui al CICPC, hice la denuncia por Caracas, se llegaron a los hechos, puse la denuncia en Delta Amacuro, lo entrevistamos a los consejos comunales, mostré las fotos de el Señor Cheremo, y de Omar Pineda, la cual no los consejos comunales no conocen ni reconocen a Omar Pineda y conocen reconocen al Cheremo, como Omar Pineda, por lo que se constató que el señor Cheremo se hizo pasar por Omar Pineda, les mostré mi carnet y verificamos que ellos no saben leer, me entreviste con la Fiscal Primero de Delata Amacuro, se hace la detención de Wilmer Tovar, el consejo federal de gobierno apertura mucho dinero a los consejos comunales, el caso en cuestión se encontraba diferido, al cierre del año fiscal, debido a que hubo recursos para los proyectos se les consigno a los proyectos diferidos y le fueron aprobadas, la diputada le dijo al supuesto Omar Pineda, aprovechando su presencia en Delta Amacuro que fuera con el a ver unas comunidades y este se negó alegando que no venia a cosas políticas sino especificas. A PREGUNTAS DEL FISCAL 10º NACIONAL DEL MINISTERIOP PÚBLICO, RESPONDIO: Ciudadano Juez visto que la declaración del testigo guarda relación con la meteorización con el delito más no guarda relación en cuanto al asunto que se le sigue a la ciudadana Verenice, esta Fiscalía no hará, y solicito a fines de economía procesal, no se le haga preguntas al mismo si a bien lo considera este Tribunal y la Defensa y se deje constancia. Es Todo. La Defensa no se opone a la solicitud de la Fiscalía. Es Todo. SE DEJA CONSTANCIA, COMO EL CIUDADANO GUARDA RELACION CON LA METERIALIDAD DEL DELITO, MAS NO GUARDA RELACION EN CUANTO AL ASUNTO QUE SE LE SIGUE A LA CIUDADANA VERENICE ARTEAGA LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS. El Ciudadano Juez le indica al alguacil que conduzca a la sala a la sexta testigo, quien si identifica como ROSELINDA MICHANLANGELI DE QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.350.528, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expuso: Recibi una llamada de la Fiscal, Dra. Arellano, para preguntar por qué no había hecho entrega a través de mi compañía de productos a uno consejos comunales, y le dije que de mi casa y a través de mi empresa había hecho la cotización, que la misma la hizo Asdrubal Pérez, luego como no supe mas nada, luego la misma fiscal me pregunto nuevamente por que no había hecho entrega de de los productos, si ya se había el deposito del pago de los mismos a mi cuenta, le dije que no había recibido ningún deposito y me dijo que revisara la cuenta, inmediatamente yo revise, y no había nada, le di los teléfonos de Asdrubal Pérez, por una y otra razón me pidieron las que llevara el Acta Constitutiva porque al parecer habían falsificado mi firma. A PREGUNTAS DEL FISCAL 10º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Conoce a Oswaldo Cheremo? Respuesta: No. Pregunta ¿Lo conoce por referencia? Respuesta: No. Pregunta ¿Como se llama el novio de su hija? Respuesta: José Manuel Cheremo. Pregunta ¿Cree que guarda relación con el señor Oswaldo Cheremo? Respuesta: Hasta donde se no. Pregunta ¿La llamaron del banco bicentenario en relación aun cheque? Respuesta: No. Pregunta. Es todo.

FABIANA HERNANDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.814, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expuso: Se que allá en agencia se depositaron en la unos cheques de forma errónea, yo estaba en la agencia da Cúpira y al regresar a mi trabajo su que se hizo el comentario de unos cheques que se habían depositado mal a una cuenta que ya habían llamado al titular de la cuanta y se la había notificado que los cheques estaban mal depositados, llamaron al titular de los cheque para verificara bien y a ver si se apertura una cuanta nombre de la compañia a nombre de donde estaban los cheques, el señor se apersonó a la agencia hicieron la apertura de la cuanta, para luego poder movilizar su efectivo, el señor iba a la agencia a retirar su efectivo, con cheque a nombre de el mismo pero a su nombre con su cuenta aperturada. Es todo. Solicita la palabra la defensa y manifiesta por cuanto el testigo es inoficiosa esta defensa solicita no sea interrogado la testigo y no se tome como valor probatorio, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone Usted ciudadana Juez será quien evaluará al final del juicio oral y publico si es pertinente o no el valor probatorio de la testigo. Visto lo solicitado por la Defensa y oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecho por la Defensa ya que la es importante oír a la testigo. A PREGUNTA DEL FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Cuáles eran sus funciones para el momento? Respuesta: Cajera. Pregunta ¿Cuando regresa a la agencia de San José de Barlovento? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Al regresar que conocimiento tiene de lo sucedido? Respuesta: Que habían mandado a abrir la cuenta porque se había depositado un cheque mal a una cuenta personal. Pregunta ¿Vio al ciudadano Cheremo en la agencia? Respuesta: Si. Pregunta ¿haciendo que? Respuesta: Al aperturar la cuenta, y movilizar la misma: Pregunta ¿Estaba en la agencia cuando se aperturó la cuanta? Respuesta: Si. Pregunta ¿sabe quien autorizo la apertura de la cuenta? Respuesta: La señora Verenis. Pregunta ¿Sabe si hacia falta algún requisito para aperturar la cuenta? Respuesta: Dicen que la copia de la cedula. Pregunta ¿Que ejecutivo la apertura la cuenta? Respuesta: Maruja. Pregunta ¿Llego escuchar hacer algún comentario de lo que estaba haciendo? Respuesta: Si, porque ya estaba sobre la hora. Pregunta ¿Que tanto se prolongo de la hora de salida? Respuesta: Salimos casi a las 8 de la noche. Pregunta ¿Eso es rutina o excepción? Respuesta: Si hay un cliente hay que esperar hasta realizar el trámite. Pregunta ¿Es normal que se extienda tanto? Respuesta: No. Pregunta ¿Volvió esa noche a la agencia? Respuesta: No. Pregunta ¿Volvió otro día? Respuesta: Si. Pregunta ¿El asistía a una caja en especifico? Respuesta: Si. Pregunta ¿de quien? Respuesta: Del señor Isael Piña. Pregunta ¿Volvió a ver a ser atendido el señor Cheremo por la Sub Gerente? Respuesta: Si. Pregunta ¿Supo por qué? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe si se atendió fuera de horario del trabajo en otra oportunidad? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Como era su relación con la señora Verenis? Respuesta: No tengo nada que decir de su trabajo. Pregunta ¿Llego a enterarse de las razones por las cuales se llamo al señor Cheremo, en vez de la titular? Respuesta: No se. Pregunta ¿Puede indicar como cajera si es usual que en vez de llamar al titular de la cuenta se llame a una tercera persona? No se, debe llamarse al cliente. Pregunta ¿De que herramienta se puede llamar al cliente, que tiene el banco? Respuesta: Del sistema del banco, allí están registrados los datos del cliente. Pregunta ¿Recuerda si iba acompañado el señor Cheremo alguna persona de sexo femenino? Respuesta: No, iba acompañado con un señor. Pregunta ¿Cuando lo vio con el señor? Respuesta: Cuando se aperturó al cuenta. Pregunta ¿Puede distinguir cuando el trato se le da a un cliente es preferencial o no? Respuesta: Si. Pregunta ¿Puede indicar en el caso del señor Cheremo si el trato fue preferente? Respuesta: Si porque a veces no pasaba por taquilla si no que era atendido por la Sub Gerente. Pregunta ¿Lo había visto ante de lo sucedido? Respuesta: No. Pregunta ¿La atención de la Sub Gerente era normal? Respuesta: Si. Pregunta ¿Llego usted a pagarle algún cheque? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿De qué manera le consta que la señora autoriza lo cheque? Respuesta: Yo dije que autorizo la apertura. Pregunta ¿Cree que la señora Verenis haya ocurrido de algún tipo de objeción? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted escucho que se haya dicho que se esperaba que enviaran la cedula? Respuesta: Claro estábamos todos esperando, ya que ninguno se podía retirar hasta completar el trámite. Pregunta ¿Puede describir la parte de la ubicación de la caja? Respuesta: Está en todo el frente de la puerta de entrada y la oficina de la señora Verenis esta diagonal de la parte de caja, y luego está la parte de los ejecutivos financieros diagonal también. Pregunta ¿Siempre que un cliente llega se tiene acceso al cliente? Respuesta: No. Pregunta ¿Es normal que luego de abrir la cuenta el señor Cheremo que vuelva al banco? Respuesta: Es normal. Pregunta ¿Llego a tener conocimiento si el señor Cheremo era cotitular con firmas indistintas? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo es el procedimiento en una apertura de cuenta? Respuesta: Yo soy cajera, eso es con los ejecutivos. Pregunta ¿Cómo puede manifestar que hubo incongruencia en la apertura? Respuesta: No en la apertura, sino en el depósito de unos cheques de persona jurídica y una personal. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A REPREGUNTAS DEL FISCA, RESPONDE: Pregunta ¿en qué circunstancias estuvo presente? Respuesta: En el depósito de la cuanta. Pregunta ¿En cual no estuvo presente? Respuesta: En la apertura. Pregunta ¿Puede recordar si el señor Cheremo acudía pedía hablar primero con alguien en especial? Respuesta: Iba a donde la señora Verenis. Pregunta ¿Un cliente siempre tiene que pasar por la oficina del Sug Gerente para que le puedan pagar un cheque? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué fue lo que motivo que se percatará en la agencia Barlovento del mal deposito? Respuesta: Porque creo que llamaron de una agencia de Tucupita, no sé. Pregunta ¿Sabe luego de eso que fue lo que se hizo? Respuesta: Escuche que se habían bloqueado los fondos, no me consta. Es todo. A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Es normal que un cliente acuda al Sub Gerente a solucionar ese tipo de problema? Respuesta: Si, es normal. Pregunta ¿A qué funcionario correspondería solucionar la problemática? Respuesta: Al Gerente o al Sub Gerente, en ausencia del Gerente. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: EL JUEZ NO HIZO PREGUNTAS. Seguidamente el ciudadano Juez le indica al alguacil que conduzca a la sala al primer testigo, quien si identifica KLELLYS NAZARETH PEREZ MADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.451.506, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expuso: Para el momento estaba en periodo Prenatal y Postnatal, por lo que no me encontraba en el momento, no conozco al señor, no conozco del caso. Es Todo. A PREGUNTA DEL FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Puede indicar con respecto a la apertura de la cuenta cual fue el comentario? Respuesta: Que se había aperturado de la cuanta y que la persona no era el titular. Pregunta ¿Cuáles son las funciones de la señora Majura? Respuesta: Es Ejecutivo, Abrir cuenta. Pregunta ¿La suyas cuáles son? Respuesta: Igual. Pregunta ¿Para la apertura de la cuenta que se requiere? Respuesta: Nombró los requisitos, entre ellos copia de la Cedula de los accionistas, Acta Constitutiva de la Empresa, y en caso de apoderados, el Poder, el Acta de la Asamblea de Socios donde lo facultan. Pregunta ¿Qué posibilidad hay que faltando algún recaudo se le dé curso la apertura? Respuesta: Ese es el día a día, dado el caso, se plantea al Supervisor, al Gerente o al Sub Gerente. Pregunta ¿Qué requisitos son imprescindibles? Respuesta: El Documento Principal, el RIF, y la cédula de los Socios y del apoderado en el caso. Pregunta ¿Cuándo es un apoderado? Respuesta: Las cedulas de los representantes de la empresa. Pregunta ¿Podrían postergarse estos requisitos y apertura la cuenta? Respuesta: No. Pregunta ¿Se entero por parte de la señora Maruja si faltaron algunos recaudos en la apertura de la cuenta del señor Cheremo y fue autorizada la apertura por la Sub Gerente? Respuesta: Ella dijo que faltaban unas cedulas y otros recaudos. Pregunta ¿Puede indicar si al aperturar una cuenta a pesar de la omisión se le entrega el producto? Respuesta: No, depende del caso, si el cliente es conocido. Pregunta ¿Usted podría entregar el producto? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe si la señora Maruja había tenido sellada la autorización? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Quién tiene los sellos de emisión conforme? Respuesta: Todos lo tenemos. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Puede dar fe de cómo era el comportamiento de mi defendida? Respuesta: Era intachable. Pregunta ¿Que facultades tiene una persona cotitular de la cuenta respecto a la cuanta? Respuesta: Todas las facultades. Pregunta ¿Siendo así, el señor Cheremo era cotitular con firmas indistintas se podía movilizar la cuenta? Respuesta: Si. Pregunta ¿En el caso que pase la cedula de la persona, teniendo un poder, se podría obviar ese requisito? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted escucho que se estaba esperando la cedula? Respuesta: Si SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Escuchó de la ciudadana Maruja que estaba esperando un recaudo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Llego a saber si lo habían recibido? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: NO REALIZÓ PREGUNTAS.

FREDDY DAVID HERNANDEZ BIRRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.337.451, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expuso: En relación al caso el conocimiento es que todo viene dado por un error en un proceso de taquilla, que deposito un cheque de una persona jurídica a una persona, eso conllevo el reclamo que había sido un error, luego la manera de solventar el error y tratar de reversar la operación que no se podía, y se contactó al cliente, y al encontrar al cliente se pudio percatar que era el mismo era accionista propietario, se le invito al banco a los fines que demostrara que era el dueño, le abrieron la cuenta jurídica, que para los efectos del banco, estaba al documentación, y luego se abrieron los cheques de gerencia, en donde se hizo el desembolso de los cheques, se me pidió la elaboración de los cheques, cabe destacar que para el momento yo estaba de ejecutivo en la parte crediticia, y se me pidió que apoyara en la emisión de los cheques. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Cuál es su profesión? Respuesta: Licenciado en Recursos Materiales Financieros. Pregunta ¿Conoce lo referente a las apertura de cuentas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Puede indicar si a la apertura de la cuenta de persona jurídica y por parte de un apoderado y se le entregue el producto si falta la cedula? Respuesta: No es el deber ser. Pregunta ¿Sabe si el expediente contaba con la cedula con las copias de la cedula? Respuesta: Para ahora sí, para el momento no tenía conocimiento. Pregunta ¿Quién ordenó la omisión de ese recaudo para que se le diera curso y se le entregara al producto al cliente? Respuesta: La señora Verenis. Pregunta ¿Le consta eso? Respuesta: No, es lo que manifestó la compañera Maruja. Pregunta ¿Quién le indico la autorización de los cheques? Respuesta: La compañera y la señora Verenis. Pregunta ¿El ciudadano era firmante de la cuenta personal? Respuesta: Verifique que la persona era firmante, y era por el caso del error del compañero Piña. Pregunta ¿Quién le dijo que era firmante? Respuesta: La señora Verenis. Pregunta ¿Por qué hizo eso? Respuesta: No. Pregunta ¿Por qué se permitió hacer un deposito en una cuenta personal? Respuesta: Por error. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Cómo se da cuenta que el expediente está completo? Respuesta: En este momento tengo entendí que esta, nunca revise si el expedienta estaba completo. Pregunta ¿Cuál era la incongruencia con los representantes de la empresa? Respuesta: Que tenía un poder y debían tener las cedulas los accionistas. Pregunta ¿Llego a oír un comentario del envío de la cédula? Respuesta: Si. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Quién ordeno el bloqueo de los fondos? Respuesta: No sé a ciencia cierta. Pregunta ¿Es normal que operaciones centralizadas emitan un reporte y sea acatada por la Sub Gerente? Respuesta: Si. Pregunta ¿Es normal que un cotitular con firmas indistintas, pueden hacer operaciones en dicha cuenta? Respuesta: Si. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Para el momento de la elaboración de los cheques de haber faltado un requisito habría elaborado los cheques? Respuesta: No. Pregunta ¿Cúal es su horario de trabajo? Respuesta: Desde la 8 de la mañana hasta las tres y media. Pregunta ¿Ese día a qué hora se fue? Respuesta: Tarde después de la 7 y media, y como no habíamos terminado las operaciones no podíamos irnos. Es todo.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos actuantes por estar ajustadas a los hechos, al ser estos contestes por lo que los mismos al momento de sus deposiciones manifestaron que todo se origino por error de taquilla, y que fue la ciudadana Verenice Arteaga, quien notifico a Operaciones Centralizadas del Banco Bicentenario, informando sobre esta irregularidad.

Fue incorporado por su lectura ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS LA EMPRESA DISTRIBUIDORA QUINTANA 50 C. A. DE FECHA: 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, INSERTA AL FOLIO 42 Y VUELTO, DE LA PIEZA Nº 11. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
En este orden de ideas y respecto a las actas de investigaciones penales, que cursan en el presente asunto y de las distintas declaraciones de los medios de prueba que depusieron en esta sala de audiencias, observa este Juzgador dudas en cuanto a la declaración de los testigos ya que ninguno de ellos señalo directamente a la ciudadana Verenice Artega de Romero, como la participe o colaboradora del ciudadano Oswaldo José Cheremo, quien en definitiva fue el autor tanto intelectual como material, de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA en virtud de haber admitido los hechos, siendo este condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) Mese de prisión.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó plenamente demostrado la responsabilidad Penal de la ciudadana VERENIS CORMOTO ARTEAGA DE ROMERO, ya que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que por el amparo de la Ley abriga a esta ciudadana.


Al concatenar la declaración de la acusada VERENIS CORMOTO ARTEAGA DE ROMERO, con todas y cada uno de los testigos, que comparecieron al Juicio oral y publico y rindieron declaración, este Tribunal estima y valora la declaración rendida por la acusada, ya que esta manifestó que en el mes de marzo se encontraba desapañado sus funciones como sub gerente y se encontraba cumpliendo dos puestos de trabajo, ya que la gerente estaba de vacaciones y se persona Olseri y le manifestó que hay un error en taquilla en unos depósitos de un cheque de gerencia depositando en una cuenta personal y que había un señor que estaba retirando una suma fuerte y que le llama la atención sobre los deposito y evidentemente había un error eran unos cheque de gerencia de una persona jurídica y depositado en una cuenta personal y ella verifico que el cliente había retirado 70 mil bolívares y le pregunto de una persona jurídica, efectivamente la supervisora manifestó que existía un error en los cheque de gerencia y llaman al departamento de operaciones descentralizadas y les informan previamente que tenían que hacer un bloqueo con un código de bloqueo y la supervisara trato de bloquear y no pudo, y es cuando Verenice, procedió a bloquear la cuenta para que esta persona no retirara más dinero de la mismas y la supervisara le informa al cliente que debía de presentarte en la agencia, el error se cometió en el área de taquilla sus funciones fueron paralizar ese error y que ella se entera de eso cuando el señor Cheremo se presenta a la agencia, era una cuenta con firma indistintas, posterior a ellos el señor Cheremo se presenta a la agencia para solicitar hablar con un funcionarios de la agencia y solicita hablar Verenice, esta ,lo atiende y le realizo esta pregunta de porque se realizo ese depósito de una cuenta jurídica a una cuenta personal y él le contesto que porque él no tenía una cuenta de la empresa en ese banco, ella le informa que debía apertura una cuenta jurídica a nombre de la empresa Distribuidora Quintana, debido a que el banco tiene la política de no pagar los cheque de gerencia, para ese entonces se encuentra la gerente de la agencia y le explico los hechos y es cuando el señor se presenta a la agencia con documento légales para apertura las cuentas se le apertura la cuenta y el empieza a utilizar los fundos, y pasaron las hora que como a las 05: de la tarde solicita al autorización para el desbloqueo de la cuenta y la gerente emite la autorización y es cuando desbloquea la cuenta, y se realizaron unos cheque de gerencias y empezó a movilizar los fondos, en tal sentido se desprende que Verenice, no se asocio con nadie solo cumplía con sus funciones.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acuso a la ciudadana: VERENICE COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que la ciudadana VERENICE COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a esta acusada de los hechos.
La acusada VERENICE COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, en sala reconoció que en el mes de marzo se encontraba desapañado sus funciones como sub gerente y se encontraba cumpliendo dos puestos de trabajo, ya que la gerente estaba de vacaciones y se persona Olseri y le manifestó que hay un error en taquilla en unos depósitos de un cheque de gerencia depositando en una cuenta personal y que había un señor que estaba retirando una suma fuerte y que le llama la atención sobre los deposito y evidentemente había un error eran unos cheque de gerencia de una persona jurídica y depositado en una cuenta personal y ella verifico que el cliente había retirado 70 mil bolívares y le pregunto de una persona jurídica, efectivamente la supervisora manifestó que existía un error en los cheque de gerencia y llaman al departamento de operaciones descentralizadas y les informan previamente que tenían que hacer un bloqueo con un código de bloqueo y la supervisara trato de bloquear y no pudo, y es cuando Verenice, procedió a bloquear la cuenta para que esta persona no retirara más dinero de la mismas y la supervisara le informa al cliente que debía de presentarte en la agencia, el error se cometió en el área de taquilla sus funciones fueron paralizar ese error y que ella se entera de eso cuando el señor Cheremo se presenta a la agencia, era una cuenta con firma indistintas, posterior a ellos el señor Cheremo se presenta a la agencia para solicitar hablar con un funcionarios de la agencia y solicita hablar Verenice, esta ,lo atiende y le realizo esta pregunta de porque se realizo ese depósito de una cuenta jurídica a una cuenta personal y él le contesto que porque él no tenía una cuenta de la empresa en ese banco, ella le informa que debía apertura una cuenta jurídica a nombre de la empresa Distribuidora Quintana, debido a que el banco tiene la política de no pagar los cheque de gerencia, para ese entonces se encuentra la gerente de la agencia y le explico los hechos y es cuando el señor se presenta a la agencia con documento légales para apertura las cuentas se le apertura la cuenta y el empieza a utilizar los fundos, y pasaron las hora que como a las 05: de la tarde solicita al autorización para el desbloqueo de la cuenta y la gerente emite la autorización y es cuando desbloquea la cuenta, y se realizaron unos cheque de gerencias y empezó a movilizar los fondos, en tal sentido se desprende que Verenice, no se asocio con nadie solo cumplía con sus funciones.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración de Los testigos y las actas policiales.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que la acusada VERENICE COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana VERENICE COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de la acusada VERENICE COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, estima que la misma afirma la verdad, de quien no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de la acusada de autos.

El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de la acusada lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de la hoy acusada, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de la misma.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la acusada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de dos delitos uno contemplado en la Ley Contra La Corrupción y el otro en la Ley ORGANICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio, los testigos se contradijeron en sus testimonios lo cual hace emanar una duda razonable y en este sentido en cuanto a la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas este Juzgador considera que existen dudas para poder alcanzar una convicción que se incline hacia la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver a la ciudadana VERENICE COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos: ABSUELVE a la ciudadana VERENICE COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares que hasta la presente fecha recaen sobre la ciudadana: VERENICE COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, ya identificada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor publico dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 19 días del mes de MAYO del año 2014.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA.