REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000610
ASUNTO : YP01-P-2014-000610
SENTENCIA DEFINITIVA No. 57-2014
Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (OCCISA).
ACUSADOS: JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA,venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643.
DEFENSA PÙBLICA: DR. CLARENSE RUSSIAN, defensor Público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito N° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de, nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05 de febrero de 2014, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación a los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal.
El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2014, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios JOSE OLLARVES, JERSON BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los testigos CARMEN ELENA BOLIVAR PEREZ, JORGE LUIS CLEVIER Y ARQUIMIDEZ LIENDRE, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promovente de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2º del Código Penal Venezolano.
En fecha 03 de junio de 2014, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, correspondiendo a la Abg. Romelys Medina Farias, el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“… esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los ciudadanos JHONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, JEAN CARLOS AVISLA Y DEIVI DANIEL GUTIERREZ MEDINA, toda vez que está plenamente convencida que tuvieron su participación en los hechos ocurridos el día sábado 01 de febrero de 2014, aproximadamente a las 04:30 am horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento que en el sector pámpano, via la sierra, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, fue localizado el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovista de su vestimenta, posteriormente se constituyo comisión y una vez en el lugar los funcionarios actuantes constataron de que efectivamente se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, donde tomando las medidas necesarias procedieron a realizar una breve inspección externa, logrando visualizar signos de estrangulamiento a nivel de la región del cuello, y signos de intento de violación, a su vez realizaron unas inspección técnica y del mismo modo procedieron a indagar sobre el presente caso, donde luego de sostener entrevistas con los vecinos del sector los mismos manifestaron que la hoy occisa el día de ayer en horas de la noche, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de unos ciudadanos de nombre DAIVIS GUTIERREZ, JENA CARLOS AVISLA Y JHONATAN XAVIER HOSPEDALES, y un cuarto sujeto por identificar, en una tasca de nombre “MI PAIS”, ubicada en el miso sector y aproximadamente en horas de la madrugada del día de hoy, salieron de la tasca a la casa de DEIVIS GUTIERREZ, y estando allí siendo las 03 horas de la mañana, la hoy occisa se retiro de dicha vivienda en compañía del cuarto sujeto aun por identificar, versión dada por los mismos y a las 06 horas de la mañana aproximadamente fue encontrado el cadáver de dicha ciudadana por vecinos del sector desconociendo el paradero del sujeto que la acompañaba. Posteriormente se realizo la identificación del cadáver, quien en vida respondiera al nombre de ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ….., donde la patólogo Marlene López de Castro, adscrita al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses certifico que la muerte había sido, por Asfixia por estrangulamiento. Vistos los hechos citados es por lo que se inicio la presente causa quedando el Ministerio Publico, después de una exhaustiva investigación y mediante pruebas científicas, convencida de la responsabilidad penal de los ciudadano imputados en los hechos que nos ocupan al adecuar estos sus conductas al tipo penal solicitado en el presente acto conclusivo…”
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“…En el día sábado 01 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento que en la carretera del Sector el Pámpano, Vía la Sierra, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, fue localizado el cadáver de una persona de sexo Femenino, desprovisto de su vestimenta, posteriormente se constituyo una comisión y una vez en el lugar, los funcionarios actuantes constataron que efectivamente se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona de sexo femenino donde tomando las medidas necesarias procedieron a realizar una breve inspección externa logrando visualizar signos de estrangulamiento a nivel del cuello y signos de intento de violación, a su vez realizaron una inspección técnica y del mismo modo procedieron a indagar sobre el presente caso donde luego de sostener entrevistas con vecinos del sector los mismos le manifestaron que la hoy occisa, el día de ayer en horas de la noche se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de unos ciudadanos de nombre Deivis Gutiérrez, Jean Carlos Davila, Jonathan Savier Davila y un cuarto sujeto por identificar, en una tasca de nombre "Mí País", ubicada en el mismo sector y aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy salieron de la tasca hacia la casa de Deivis Gutiérrez y estando allí siendo las 03:00 horas de la madrugada la hoy occisa se retiro presuntamente de dicha Vivienda en compañía del cuarto sujeto aun por identificar versión dada por los mismos; y a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente fue encontrado el Cadáver de dicha ciudadana por vecinos del sector desconociendo el paradero del sujeto que la acompañaba, posteriormente se realizo la identificación del cadáver quien en vida respondiera al nombre de: ZAIDA ELENA BOLÍVAR PÉREZ, Nacionalidad venezolana, natural del Triunfo, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1972, oficio del Hogar, residenciada en la 'oblación el Triunfo, Sector los Caratales, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad número V-23.502.998, en donde la Patólogo López de Castro Marlene. Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Certifico que la muerte habla sido: Asfixia por Estrangulamiento, que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numerales 1 y 2 del Código Penal.…”.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Publico a lo largo del debate del juicio oral y público que se realizo, demostró fehacientemente que en fecha 01-02-2014, los ciudadanos acusados por el Ministerio Publico ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, estos ciudadanos se encontraban en compañía de Carlos Gascón, ingiriendo bebidas alcohólicas en una tasca en el sector el pámpano, lugar donde mantienen comunicación con la victima Zaida Elena Bolívar Pérez (Occisa), posterior en horas de la madrugada cuando se retiran de la tasca en compañía del menor de edad le ocasionan la muerte a la víctima, donde logran estrangularla, en el juicio se demostró con el testimonio donde hacen señalamiento expreso que la víctima se encontraba con los acusados del Ministerio Publico en base a ello el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria para los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, por ser estos responsables por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (OCCISA).
Seguidamente la Defensa, presentó sus conclusiones:
“…buenos días a todos los presentes, siempre suelo utilizar cuando considero que me asiste la razón una frase célebre de nuestro jurista la cual es que no es posible probar algo que nunca ha ocurrido, bajo esa premisa inicio mis conclusiones, dando a conocer acá que el respetable colega durante el desarrollo del debate no logro demostrar la culpabilidad de mis defendidos, no obstante y con todo respeto hace su exposición manifestando que si esta aprobado que son los autores de los presuntos hechos, ello luce incongruente con todas las pruebas evacuadas en esta sala de audiencia que hablaron por si solas, ciertamente existe una víctima que por alguna circunstancia de la vida relacionada con actos de violencia perdió la vida, roguemos este al lado de Dios, pero ciertamente mis defendidos de igual manera no cometieron esos hechos por la siguiente razonabilidad, por esta sala se presento el testigo de la policía del estado DOMINGO FIGUEROA quien entre otras cosas en su exposición dijo que recibió llamada telefónica del 171 que se encontraba una fémina en una vía pública fallecida y se trasladaron hacia el lugar, es muy enfático cuando dice que cuando iba al lugar observo a dos personas que observaban un vehículo y no los noto en condiciones de estar discutiendo ni peleando, el se dirigía a ese sector porque lo había alertado de una camioneta que se encontraba en actitud sospechosa y vi casualmente a dos personas que esperaban un transporte colectivo, podemos destacar con este testigo que solamente vio a 02 personas, no vio ni a 3 ni a 4 que estaban en ese lugar cuando paso ese policía, a este policía lo acompaño Juan Alexander quien manifestó igual en similares relatos que ciertamente recibió llamada que se encontraba en esa vía camioneta tipo perrera, que vio a un ciudadano que estaba con la fallecida, se hace conteste los dos testigos a preciarse que estaban 2 personas esperando un transporte, no habían más personas. Posteriormente hizo acto de presencia el testigo Alexis José Alemán quien fue una persona que los hechos tuvo una participación no muy aportadora de datos suficientes para comprometer a mi defendido quien se encargo de limpiar el terreno y casualmente allí fue que consiguieron a la víctima y fue quien le dijo a los vecinos y declaro en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y no sabe quien mato a la víctima, no oyó gritos y no aporto nada grandes hallazgos. Hizo acto de presencia el padre del adolescente quien ya fue juzgado por el Tribunal de Responsabilidad Penal y fue sancionado a 5 años porque admitió sus hechos por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal, el padre del menor si bien no sabe quien manto a la víctima, dijo acá que él no sabía nada de eso, que no conocía a ninguna de las personas presentes acá como acusados y que se encontraba durmiendo en su casa cuando se entero, dijo que el menor Carlos Gascón su hijo, este señor tampoco conocía a la víctima en conclusión no sabe quien manto a la víctima. Igualmente hizo presencia la ex pareja de la víctima, Roberto Carlos, quien al ser interrogado si tenía parentesco o amistad con los acusados manifestó que conocía de vista a Jonathan y a los demás nunca los vio, dijo que tuvo en mes de noviazgo con la víctima y se entero de la muerte de su ex pareja cuando hacía uso de un trasporte colectivo y oyó los comentarios. A preguntas hechas manifestó que la ciudadana tomaba algo de alcohol, resalto si tomaba alcohol era una persona que tenia buena presencia y principios y valores, hizo énfasis en no tener conocimiento si alguno de los acusados de esta causa haya tenido relación de pareja con la víctima, lo desconocía totalmente, igualmente manifestó que no sabe quien mato a su ex pareja y ante el ninguna persona familiar de los acusados ha interferido para que declare algo distinto. Tuvo presente funcionario experto Ilda Maria, quien realizo el levantamiento del cadáver y no se orienta para poder culpar a cualquiera de mis defendidos. Se oyó el testimonio del experto Yoel Rivas quien realizo la inspección ocular del suceso, una vez que recogió las evidencias, no observo sangre ni recolecto huellas dactilares, pero es muy importante la exposición del experto Miguel Parejo quien fue el encargado de practicar los análisis químicos de laboratorios de las prendas de vestir de cada uno de los defendidos, a la prenda de vestir del ciudadano Deivis no le fue encontrada ninguna particular sustancia hematica o de cualquiera característica de sangre ni animal ni humana, la vestimenta de Jean Carlos Ávila al parecer tenía manchas de sangre pero el manifestó que trabaja vendiendo pollo y carne en una carnicería y puede existir posibilidad de que haya sido objeto de alguna cortadura de el mismo, Jonathan igualmente tenía una mínima proporción, ambas vestimenta tenía algún detalle de sustancia hematica pero en una muy acertada pregunta realizada al experto, reflexiono y todos fuimos apreciadores de esa respuesta tan clara cuando el experto a preguntas del defensor cuando dice si a esas sustancias hematica se le había practicado el análisis comparativo para terminar e individualizar a quien pertenecía las manchas colectada, manifestó, ese es el error que siempre se comete, siempre solicitan que verifiquemos si es sustancia hematica y fue lo que yo dije, era sangre y ese análisis comparativo lo hace otra persona que no soy yo, con lo cual hay alguna debilidad para que el fundamento de este experto pueda ser apreciable para valorarlo con algo que pueda comprometer a mi defendido por cuando duda para decir que pertenece a mis defendidos, en ese lugar todos sabemos que es zona campesinas, hay plagas y le puede quedar sangre en la ropa sin embargo el experto fue claro que falto el análisis comparativo y solamente se limito a decir que se trataba de sangre. Estuvo Carlos Alfredo Gascón el adolescente, dentro de otras cosas dijo que era amigo de los 3, pero hizo también varias contradicciones, cuando dice “ellos no estaban por allí cuando hice eso, en la noche estábamos en la fiesta, ninguno de ellos hizo eso, yo estaba drogado y la mate, pero no me acuerdo”. Habla para atrás y adelante, una persona que consumió alcohol, así droga como lo son heroína y marihuana sumado al alcohol, va a dar un distorsión celebrar, cuando recapacite al día posterior vienen los lamentos, obviamente no le queda otra alternativa que reconoce su participación pero cuando su conciencia no lo dejo tranquilo para manifestarse culpable de los hechos. Posteriormente se leyó documento entrevista de Carmen Elena Bolívar quien dijo que ocurrió en el triunfo no se quien mato a la ciudadana, desconoce los motivos, si estaba bajos los efectos del alcohol, dijo que no tenia teléfono y acá se hablo que había realizado llamada telefónica. La experto Marlene López de Castro sin duda dio explicación científica, la defensa los avala completamente por ser claros en todos los sus aspectos. El funcionarios del cicpc Alex Castillo, relación a que recibió llamadas del 171 que se encontraba un cadáver de una femenina, en su conclusión dice que se consiguió con unos moradores y que ninguno dice que desconocen quien mato a la víctima, no recolecto sangre, para impregnar de sangre mis defendidos. Es entonces cuando hace actos de presencia el testigo clave que tiene el Ministerio Publico quien gozaba de una medida de protección de testigo por los conocimiento que tiene en el caso quien sirvió para darle luces al tribunal, resulto ser Silverio Gómez para el día sábado de los hechos, Luis Ortiz quien es su hermano se consigue al adolescente Carlos Gascón en la vía y el hermano Luís Ortiz le comenta a la testigo que le pregunto al adolescente de donde venia y la respuesta fue una muer se comió al luz y la mate, al testigo clave lo comunican con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y hace acto de presencia le preguntan los funcionarios por sus hijos y tratando de resguardarlo estaba por otro lugar y los funcionario le dicen que no se preocupara que sus hijos no tiene nada que ver en esto y fue claro el testigo en afirmar que ciertamente venia el adolescente con rasgo de estar drogado y con aliento etílico tal cual lo manifestó el mismo adolescente. Honorable juez al analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas podemos darnos cuenta que siempre nos oriento el desarrollo del debate, en donde hay un solo culpable quien es el adolescente y que de ninguna manera y forma se hablo en la evacuación de las pruebas algún modo o circunstancia de conducta que se relacione con la cooperación o apoyo o colaboración por parte de mis defendidos para cometer el hecho. No existe en ninguna de las actas en algo que mencione la participación de mis defendidos como autores. Simplemente como ellos reconocieron llegaron a una tasca en el pámpano y no llegaron ni juntos se fueron encontrando, Deivis y Jonathan llagaron juntos quienes al llegar compraron pan y llevaron a sus familiar y se consiguen a los jóvenes se hacen un grupo van a la casa de Deivis, todos están dormidos, se retira solo muy a pesar que Jonathan le advierto a la victima que no se fuera allí se nota una conducta de protección hacia ella, mas no de destrucción el deseo de advertirle de que se quedara a esperar que amaneciera es un acto de caballero y de amigo y la víctima se fue sola con el adolescente y paso lo que paso, en el nombre de Dios le pido la justicia se haga valer a favor de mis defendidos y que sea decretada a favor una sentencia absolutoria por cuanto los mismos no tienen nada que ver con los presuntos hechos investigado y aclarado en esta sala de audiencias…”.
Las partes no ejercieron replicas.
El acusado JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, quien manifestó libre de todo apremio y coacción lo siguiente:
”Nos encontrábamos en el triunfo, luego a eso de las 10:00 o 11:00 de la noche me consigo a la ciudadana que va a donde yo estaba y me saludo, de allí me dice vamos que están cerrando de allí nos juntamos Deivis, Jean Carlos y mi persona y el menor de edad, nos trasladamos hacia la casa de Deivis, antes ya habíamos comprado una botella de alcohol, de allí a eso de las 03:00 am, me dice que se quería ir a su casa y yo le dije que no, espera que amanezca estaba demasiado oscuro, y ella insistió y yo le dije que no, le dijo al menor que la acompañara y el menor la acompaño, de allí amaneció, a eso de las 05:00 de la mañana me trasladaba a mi casa y me entero de que la muchacha amaneció muerta por medio de unos funcionarios que me dijeron en la casa, yo no creía y me dijo que si que la muchacha que andaba conmigo amaneció muerta, yo me puse el pantalón que cargaba puesto y la camisa nos tardamos al lugar, en eso si era la muchacha, me llevaron a la policía a dar declaraciones, y allí esperamos a que llegara el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…”
El acusado DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, quien manifestó libre de todo apremio y coacción lo siguiente:
”Como a las 08:00 llegue con Jean Carlos Ávila a la tasca, a las 09:30 ya habían cerrado la tasca y nos habíamos trasladado al frente de la tasca que venden bebidas, de ese lugar nos trasladamos a mi casa con el menor de edad, la occisa y Jonathan, tuvimos tomando como media hora cuando se retiro el menor de edad con la muchacha y nos quedados hasta la 05:00 am y se levanto y nos dijo que dejáramos de tomar que ya habíamos pasado la noche en eso, se retiro Jonatán y después Jean Carlos y me acosté a dormir y como a las 10:00 me levanto y esta acordonado la policía que habían encontrado un cadáver frente de la casa, y la íbamos rumbo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guayana me entero la occisa era la muchacha que tomaba con nosotros esa noche, es todo”.
El acusado JEAN CARLOS AVILA, quien manifestó libre de todo apremio y coacción lo siguiente:
”Llegamos al triunfo a eso de las 08:00 nos unimos con Jonathan a las 09:00 o 10:00, estuvimos como hasta la 01:00 o 02:00 nos fuimos a la casa de Deivis, estuvimos hasta las 03:00 las 03:30 se fue el menor con la chama y de allí no supimos mas nada, es todo..”
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó plenamente demostrado que el día 31 de enero de 2014, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, estuvo compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas cerca de las adyacencias de una tasca llamada MAITA, en compañía de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS y el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, de donde se marcharon posteriormente a los fines de comprar más bebidas alcohólicas toda vez que se les había acabado la botella, para posteriormente trasladarse hasta la residencia del ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, donde sentaron en la parte trasera de la vivienda, cuando a eso de las 03:30 am horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana ZAIDA, se retira en compañía del adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, para posteriormente ser encontrada por moradores del sector entre la maleza sin vida y desprovista de su vestimenta, a las 06:00am horas de la mañana del dia 01 de febrero de 2014.
Lugar al cual se trasladaron funcionarios adscritos al eje de homicidio de la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, región Guayana, quienes una vez en el lugar constatan que efectivamente se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, donde tomando las medidas de seguridad procedieron a realizar una breve inspección externa, logrando visualizar signos de estrangulamiento a nivel del cuello y signos de intento de violación, procediendo a realizar las respectivas investigaciones y el levantamiento del cadáver, al cual le fue practicado el respectivo protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 22.870 de fecha 01-02-2014, por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, experto profesional especialista III, Patólogo Forense, adscrita al departamento del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, donde se desprende que se trata de un cadáver de una mujer de la segunda década, de talla 1.63 cm, de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, color negro, cabello ondulad, de distribución femenina, ojos negros pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas, uñas sin sustancias extrañas y orificios naturales permeables. Piel de cuello con escoriación, pulmones hiperinflados, crepitantes hemorrágicos. Escoriación en región malar. Región anterior del cuello. Hematoma en parte interna del muslo derecho. Conclusiones: Se trata de una mujer arriba identificada, fallecida en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación, ni enfermedad previa que sufre asfixia por estrangulamiento a lo que se le imputa la causa de la muerte.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con 25 años de trayectoria y experiencia, explicó detalladamente el examen que practicó al cadáver de la occisa. Su dicho se corresponde plenamente con el resultado del protocolo de autopsia antes valorado. Asimismo se corresponde con lo descrito por los funcionarios HILDA REYES, JOEL RIVAS y ALEX CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Guayana, quienes también se hicieron presentes en el lugar del hecho y realizaron fijaciones fotográficas del sitio del suceso y del estado en que fue hallada la occisa. Valor otorgado por cuanto dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y público, siendo ratificada en contenido y firma por quien la suscribe en la sala de audiencias.
Continuando con la investigación los funcionarios se trasladan a la búsqueda de las personas señaladas por los vecinos del sector, quienes informaron a la comisión que la occisa en horas de la noche del día anterior se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos DEIVIS GUTIERREZ, JEAN CARLOS AVILA Y JHONATHAN XAVIER HOSPEDALES, y un cuarto sujeto POR IDENTIFICAR, en una tasca de nombre MAITA.
Los cuales se encontraban en calidad de testigos, en el centro de coordinación policial de Casacoima, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Comisario Norberto Cedeño, supervisor de investigaciones de la Sub Delegación Tucupita, en la cual informaba que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Delta Amacuro, a cargo de la jueza Abg. Mayuri Salazar, libro orden de aprehensión urgente y necesaria al adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, asimismo el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Jueza abg. Xiomara Sosa, libro orden de aprehensión urgente y necesaria en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS GUTIERREZ y JHONATAHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, siendo impuestos de sus derechos constitucionales y posteriormente trasladados a la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local.
Por la sala de audiencias compareció el ciudadano JOEL RIVAS CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº 20.013.095, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial Nº 35.556, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que su actuación fue describir el sitio del suceso, donde se visualizo una persona de sexo femenino portando una franela de la cual no recordaba el color.
Que luego se inicio una búsqueda, se consigno un pantalón tipo jean. La otra actuación fue la inspección del cadáver donde se logro observar que la misma presentaba excoriaciones en la región del cuello.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario JOEL RIVAS, por ser conteste con los hechos y el dictamen forense practicado a la víctima.
Se escucho la declaración de la ciudadana HILDA MARIA REYES LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.644.043, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial Nº 28686, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que estando de guardia recibieron llamada del 171 informado que en la carretera vía la Sierra del Municipio Casacoima, estaba una persona muerta.
Que se trasladaron y al llegar al sitio estaba una persona fallecida se fijo la posición la cual estaba en decúbito dorsal y se procedió a realizar el levantamiento del cadáver.
El tribunal valora y estima la declaración de esta funcionaria quien con 11 años de experiencia en el área policial, explico cómo tuvo conocimiento el organismo policial del hecho, y en este sentido describió la impresión al llegar al sitio del suceso, dando una descripción del lugar, refirió se trataba de un lugar enmontado, a la orilla de una carretera, con ubicación de casas por el frente y por los lados, en este orden de ideas la funcionaria explico cómo estaba posicionada la víctima y dio detalles de sus condiciones en lo referente al vestido, aclarando que tenía poca ropa, que su vestimenta estaba rasgada, el brassier estaba hacia arriba y al parecer tenía un short o faldita por las rodillas.
Testimonio este que se corresponde con lo expresando por los funcionarios JOEL RIVAS y ALEX CASTILLO, así como las actas de investigaciones y fijaciones fotográficas que cursan insertas al presente asunto, lo cual al ser concatenado con el protocolo de autopsia dan plena prueba de que efectivamente la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, murió a consecuencia de asfixia por estrangulamiento.
Se escucho la declaración del ciudadano ALEX CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.610.077, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Credencial Nº 34.280, quien luego de rendir el juramento de ley, manifestó: Que ese día se recibió llamada en horas de la mañana del 171, notificando que en la vía hacia la Sierra, Municipio Casacoima, se encontraba el cadáver una ciudadana, trasladándose al lugar en compañía de dos funcionarios.
Que fue como funcionario investigador, el cadáver se encontraba en posición dorsal y con sus extremidades flexionadas. Se entrevistaron con los familiares y estos manifestaron que en la noche anterior la víctima se encontraba en compañía de unos ciudadanos.
El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario de ser conteste con el procedimiento efectuado, su testimonio, convincente, coherente y concordante con los hechos debatidos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, se relaciona estrechamente con el dicho de los funcionarios HILDA REYES Y YOEL RIVAS y dan plena prueba de que efectivamente en la vía hacia la Sierra Municipio Casacoima, fue hallado el cadáver de una persona de sexo femenino, desprovista de gran parte de su vestimenta, con evidentes signos de estrangulamiento, la cual fue hallada en posición decúbito dorsal, sin su pantalón y con el brassier hacia arriba, siendo colectado su pantalón tipo jean a pocos metros del lugar donde fue hallado el cadáver.
Se escucho la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.714.186, Nº credencial: 35507, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien manifestó: Que se encontraba de comisión en compañía de los funcionarios descrito en el acta. Que una vez realizada las investigaciones, el comisario Norberto Cedeño informo que mediante la Juez tercera de control se había librado orden de aprehensión por necesidad y urgencia a los ciudadanos aprehendidos, trasladándolos desde el municipio Casacoima hasta este municipio, poniéndolos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.
El testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico ¿Cuándo los aprehenden algunos de ellos manifestó algo respecto de los hechos, de la muerte de la ciudadana? CONTESTO: Según declaraciones del adolescente manifestó que se encontraba con los ciudadanos presentes, al momento que estaban con la hoy occisa y un ciudadano le ofreció sustancia estupefacientes, en relación a eso las investigaciones determinaron que estaba que uno decía una cosa y el adolescente decía que habían participado. ¿Qué decía el adolescente? Que los ciudadanos se encontraban con él al momento de realizar el hecho. ¿Le manifestó el adolescente si se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, drogas? Si estaban consumiendo bebidas desde tempranas horas de la mañana. ¿Le manifestó que lo cometió el o como lo cometieron? El manifestó que el hizo lo que había hecho pero que estaban presentes los ciudadanos. ¿Ratifico que estuvieron presentes en todo momento? El manifestó eso. ¿El adolescente le narro las circunstancias de modo tiempo y lugar? Solamente que se encontraban en una vivienda de uno de los
aprehendidos, posterior se dirigió a otro lugar y cometió el hecho. ¿Recuerda si el adolescente le manifestó si hay otras circunstancias en relación a los hechos con los acusados presentes? No. ellos lo que manifestaron fue que el adolescente se había perdido del grupo con la víctima. ¿Los tres manifestaron eso? Si. ¿Cómo funcionario actuante todas las investigaciones con la presente causa recuerda si determino a través de alguna diligencia corroborar lo dicho por el adolescente? El testigo presencial que vio cuando venía a su residencia con la vestimenta bañada en sangre y haber manifestado lo que había hecho. Que el adolescente lo había hecho en compañía de ellos.
El tribunal valora y estima la declaración del testigo, toda vez que el mismo de una forma lógica, segura y muy convincente explico las circunstancias entorno a la aprehensión de los acusados así como del adolescente y sostuvo entrevista directa con el mismo adolescente al momento de su aprehensión, quien le manifestó clara y ciertamente que él si mato a la ciudadana ZAIDA, pero que los muchachos estuvieron presentes.
Al analizar el dicho de este funcionario quien manifestó lo que le había dicho el adolescente, tal situación aclara la conducta que tuvo el adolescente en la sala de audiencias al momento de su intervención como testigo, tras simplemente afirmar que si había matado a ZAIDA, pero que los muchachos no estaban presentes, observándose como se contradice y aún cuando quiso ayudarlos, no hizo otra cosa que dejarlos más al descubierto.
El adolescente quiso echarse para atrás luego de haber delatado a sus compañeros y haberle manifestado a los mismos funcionarios que los aprehendieron que efectivamente estos si habían participado, lo cual al ser comparado con las resultas de las pruebas científicas dan plena prueba de que efectivamente estos son autores y participes de los hechos debatidos.
El funcionario IRVIN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.429.988, Nº credencial: 33054, manifestó que a mediados de enero se tuvo conocimiento de un homicidio en Casacoima cuando se realiza las primeras pesquisas y labores de investigación se llega a la conclusión de que los ciudadanos aprehendidos se encontraban con la ciudadana occisa, desde la primera vez que se conversa con ellos estaban en calidad de testigo. Que si mal no recordaba había involucrado un adolescente a quienes ellos alegaban desconocer.
Que mediante labores de investigación dieron con el adolescente quien admite su responsabilidad en los hechos y menciona que estaban los ciudadanos presentes (haciendo referencia a los acusados de autos), cuando cometió el hecho como tal, es todo. A preguntas del Fiscal ¿El adolescente le manifestó tener conocimiento de los hechos? CONTESTO: Al momento de la aprehensión admitió su participación en los hechos debido a que presentaba ingesta de alcohol y droga, manifestó que pudo haber sido producto de eso y que se encontraban los ciudadanos presentes. Afirmando que los ciudadanos presentes eran los que estaban en la sala de audiencias. ¿Qué les dijo? Que se encontraban presentes al momento de cometer el delito. ¿Le narro de alguna manera como sucedieron los hechos? CONTESTO: Tal cual no, porque dice que hay parte que no recuerda porque estaba drogado y bajo los efectos del alcohol.
Se valora y estima la declaración de este testigo, quien al igual que el funcionario CARLOS MENDOZA, practicaron la detención de los acusados, manifestó que el adolescente dijo que los ciudadanos presentes en la sala estuvieron presentes cuando cometió el hecho, y que ciertamente no recordaba mucho porque estaba drogado y borracho, testimonio este lógico, concordante y por sobre todo convincente en torno al móvil del hecho, lo cual al ser concatenado con la declaración del adolescente en la audiencia de presentación por el Tribunal de responsabilidad penal adolescentes, la declaración del testigo SILVERIO GOMEZ y los resultados de las experticias 9700-386-172, inserta al folio Nº 182 su vuelto y 183 de la pieza Nº 1, en la cual los expertos concluyen que se determino la presencia de material hematica de especie humana perteneciente al grupo sanguíneo “O”, en las evidencias Nros 4 y 7, consistentes en un pantalón perteneciente a JEAN CARLOS AVILA y una franelilla, perteneciente a JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, resultados estos que son concordantes con el resultado de la experticia Nº 9700-386-142, inserta al folio Nº 197 su vuelto, pieza Nº1, practicada en las prendas de vestir que portaba la occisa ZAIDA ELENE BOLIVAR PEREZ, en la cual se determino la presencia de material de naturaleza hematica de especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, dan plena prueba de que los ciudadanos JEAN CALROS AVIAL, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES Y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, son autores y participes de los hechos en los que perdió la vida de forma violenta la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ.
Se escucho la declaración del ciudadano: DOMINGO ALBERTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.244.535, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que labora en la policía del estado. Que no recordaba la fecha, pero se encontraba en la unidad P021, conduciendo la misma en compañía del oficial Juan García y Arquímedes Liendre, eso fue como a las 04:00 horas de la mañana, tenia segundo turno de patrullaje, recibió a las tres y como a las 4 llamaron al jefe de la unidad para trasladarlos a la vía de la Sierra, donde le manifestó el jefe de los servicios que venía un ciudadano con aptitud sospechosa en una camioneta de transporte, por el punto de control del pollo y al ir observaron que todo se encontraba normal.
Que como a 150 metros se observo una muchacha y un muchacho normal esperando carro, de ahí se dirigieron a la sierra, de regreso como a las 5 o 6, ya no estaban los muchachos y se dirigieron hacia la coordinación policial de Casacoima.
La declaración de este ciudadano da prueba de haber observado a la pareja a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, lo cual al ser concatenado con lo expuesto por el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON, da prueba de que efectivamente esa fue la hora aproximada en que se fueron de la residencia del ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, así las cosas el tribunal valora y estima su declaración toda vez que se corresponde con los hechos debatidos en la sala de audiencias, llegando al punto de referir que observaron a una pareja describiendo tanto a la femenina como el ciudadano, en este sentido es probable que el testigo tal como lo afirmó haya observado a la hoy occisa conversando con un ciudadano, pero que al final no se sabe quién era, si el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ o el ciudadano JEAN CARLOS AVILA, toda vez que el adolescente sí admitió que salió de la casa de DEIVIS y se paro en la orilla de la carretera a conversar con ZAIDA, pero también dijo que el se metió a la casa y el chamo de quien no sabía el nombre pero refirió que le decían BOQUITA, se fue a charlar con la hoy occisa, de donde posteriormente llego solo, todo nervioso y temblando, para tomarse un trago de licor y acostarse a dormir en la hamaca.
Se escucho el testimonio del ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.000.105, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso lo siguiente: Que labora para la policía del Estado Delta Amacuro. Se encontraba en labores de patrullaje de servicio con los funcionarios Domingo Figuera y Arquímedes Liendre, donde reciben llamada del jefe de los servicios, quien les informaba que vía la sierra, venia una camioneta donde había una persona sospechosa.
Señalo que procedieron a instalar un punto de control cerca del lugar de los hechos, donde detuvieron la camioneta e hicieron una inspección de personas no encontrando nada de interés criminalistico.
Posteriormente levantaron el punto de control e hicieron patrullaje, cuando iban de regreso al sitio visualizo dos ciudadanos parados a la orilla de la carretera, un señor y la señora fallecida. Que no los observo en actitud sospechosa, que continuaron el patrullaje y cuando regresaron ya no estaban allí.
Que como a las 06:00AM, los llamaron al Comando diciendo que había una señora fallecida. Al llegar al sitio observo que era la señora que estaba con el ciudadano. Que no le visualizo la cara al ciudadano. Observo que era delgada cargaba un jean y un sweater y tenía las manos dentro del sweater. Que no los observo en actitud sospechosa.
El tribunal valora y estima el testimonio rendido por este ciudadano, ya que el mismo da prueba de haber observado en horas de la madrugada a la pareja describiendo a la femenina y al muchacho, indicando que los vio a las 04:00 horas de la mañana, hora la cual se relaciona con los hechos debatidos, toda vez que los de acusados manifestaron que la muchacha, es decir, ZAIDA ELENA BOLIVAR, se retiro de la residencia de DEIVIS, en compañía del adolescente a las 04:00 am aproximadamente, en este sentido da prueba de haber observado una pareja, lo cual se relaciona estrechamente con lo manifestado por el funcionario DOMINGO ALBERTO FIGUERA, quien también declaro por esta sala de audiencias y manifestó que en labores de patrullaje por el referido sector observaron a dos personas parados a la orilla de la carretera, y que la persona que observaron resulto ser la misma persona que fue hallada entre la maleza del mismo sector donde observaron la pareja, asimismo su dicho da prueba de haber observado la vestimenta que portaba la ciudadana la cual describió como un jean y un sweater.
En este orden de ideas la declaración de este ciudadano quien es funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, da prueba de la materialidad del delito calificado por el Ministerio Publico, más no da prueba de la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Se escucho por la sala de audiencias la declaración del ciudadano ALEXIS JOSE ALEMAN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.402, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que lo citaron por el hecho de limpiar la escena del crimen, en el frente de su casa. Que el día que lo llevaron fue por limpiar que lo había limpiado porque tenía dos días limpiando. Que venía de su casa hacia el frente. Cuando estaba limpiando venia un señor como indigente y le dijo que en el monte había una chama desnuda como dormida. Dándole aviso a los vecinos luego a las autoridades que llegaron mucho después a levantar el cuerpo.
El testimonio de este ciudadano da prueba de que efectivamente fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, entre la maleza de un sector que conduce hacia la comunidad de la Sierra, lo cual al ser concatenado con el dicho de los funcionarios que actuaron en el procedimiento dan plena prueba de que efectivamente el cadáver de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, fue encontrado en una zona enmontada con evidentes signos de estrangulamiento, en este orden de ideas respecto a los hechos manifestó no saber nada. El dicho de este ciudadano da prueba de la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, más no da prueba de la responsabilidad penal de los acusados de autos.
El ciudadano CARLOS HUMBERTO GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 10.392.010, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal expuso lo siguiente: Que del hecho no sabía nada. Que no sabía porque lo habían citado porque a los muchachos no los conocía y que él estaba en su casa durmiendo. Que no sabía nada solo vino porque lo citaron. A preguntas del ciudadano defensor público segundo contesto que se entero de los hechos porque el CICPC, fue a buscar a su hijo de nombre CARLOS ALFREDO GASCON, que había quedado detenido y aún estaba preso por ese mismo problema y que había quedado sentenciado por ese mismo problema.
Se valora la declaración de este ciudadano toda vez que su dicho da prueba de que efectivamente tuvo conocimiento de la muerte de la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR, por medio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quienes fueron a buscar a su hijo de nombre CARLOS ALFREDO GASCON, a su residencia el día en que consiguieron el cadáver.
La victima ZAIDA ELENA BOLIVAR, salió de la casa donde estaban ingiriendo bebidas alcohólicas con el adolescente: CARLOS ALFREDO GASCON, tal situación quedo demostrada con la declaración del mismo adolescente quien fue promovido por la defensa pública, durante el desarrollo del juicio, el cual señalo que conocía a los tres acusados, que ellos no tenían nada que ver en los hechos, que no estaban por allí cuando paso el hecho que él fue quien la mato. Este ciudadano a preguntas de la defensa pública manifestó que él fue quien mato a la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ.
En este orden de ideas a preguntas del tribunal de cómo sucedieron los hechos, manifestó que en la noche se habían reunido en una fiesta en un club, después que luego salieron a buscar una licorería y de allí se fueron a una casa, que compraron ron, andaban todos ellos, refiriéndose a los acusados, la chama y él.
Que no sabía el nombre de la víctima y que tampoco la conocía que era primera vez que la veía y que ninguno de ellos (refiriéndose a los acusados), tenía nada con la chama.
Que el día de los hechos estaba consumiendo drogas. Que se fue para su casa a las 04:00 am horas de la mañana, con la muchacha y que después del homicidio se fue y no recordaba como la mato.
Que no le llego a comentar a nadie lo que sucedió. Que luego de haber cometido el hecho se fue a la casa de su hermana. Se baño y se acostó a dormir, que cuando se despertó se fue para una piscina.
Que mientras estaba en la piscina no se acordaba de nada y luego fue que le dijeron que apareció una muchacha muerta y que el voluntariamente se entrego a la PTJ.
Que mientras salió con la muchacha no se percato si alguien fue detrás de ellos. Que cuando sucedió el hecho se quedo viendo a la muchacha que solo por eso puede recordar que la mato. Que estaba consumiendo drogas y alcohol desde la mañana. Que ellos mismos (refiriéndose a los acusados) lo invitaron al grupo luego de haber ido a la licorería. En este orden de ideas a repreguntas del Fiscal contesto que desde la mañana se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con la víctima.
Este ciudadano quien admitió los hechos y fue condenado por el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad penal adolescentes, toda vez que para el momento de los hechos tenía 17 años de edad, rinde declaración como testigo por perder interés procesal respecto al asunto seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, ya que fue condenado y su asunto terminó respecto al juicio oral y público, encontrándose por ante el Juzgado de Ejecución en materia de responsabilidad, de donde fue debidamente trasladado a los fines de deponer ante esta sala.
Este ciudadano entre otras cosas expuso que asumió los hechos, porque fue él que mató a la ciudadana ZAIDA. Que estaba drogado y borracho, y ni siquiera recordaba lo que había hecho. Ese día llegó como a las seis de la mañana, a la casa de su hermana y se acostó a dormir. Durmió un rato, se levanto y se fue a una piscina.
Que se entero que apareció una muchacha muerta y se entrego voluntariamente en la PTJ. No recordaba como la mató que simplemente cuando sucedió el hecho se quedo viendo a la muchacha que solo por eso puede recordar que la mato.
El testigo a pesar de evadir preguntas y responder ciertas incoherencias; narró que efectivamente fue la persona que dio muerte a la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, y cínicamente miente cuando dice que no recordaba cómo fue que mato a la hoy occisa.
Al analizar la declaración de este adolescente así como su expresión corporal, se observa que este ciudadano al momento de entrar a la sala de audiencias y sentarse en el banquillo, lo único que dijo fue que el mato a ZAIDA, repitiéndolo en reiteradas oportunidades, solo tras preguntas efectuadas por el Tribunal este acepto responder en base al móvil de los hechos, atribuyéndose incansablemente la responsabilidad de los hechos, aun cuando se contradijo respecto a su declaración en caliente por ante el Tribunal Primero en funciones de control en materia de responsabilidad penal adolescentes de este circuito judicial penal, en la cual manifestó textualmente lo siguiente:
“Que el día sábado nosotros estábamos en maita conseguí a los chamos que andaban conmigo y el chamo me dice menor vamos a subir para allá arriba a comprar una botella subimos compramos la botella y nos regresamos, vamos para mi casa que allá tengo unos cajones, escuchamos la música y nos tomamos la botella allá, después trajo la hamaca, un cuchillo y una silla, el otro chamo se sentó en la silla y el otro como le decía a la muchacha que se sentara en las pierna de èl y ella decía que no, después èl se paro y la muchacha se sentó en la silla y le decía a la muchacha para sentarse en las piernas de ella y tampoco quería, después la estaba corriendo y le dijo un poco de groserías y la chama me tomo por la mano y salimos hacia la carretera, charlamos un poco y me metí para adentro otra vez, después el chamo salió que iba a hablar con la chama, salió para afuera y volvió a entrar nervioso y temblando, se echo un trago y se acostó a dormir en la hamaca, y estuvimos allí un rato y me fui a un cuarto para la 05 a mi casa, me acosté, después llego mi hermano y me dijo para ir a la piscina, salimos de la piscina a las 03 o 04 de la tarde después me entere que a la chama la habían matado y me fui a San Félix, a casa de mi abuela a arreglar una nevera y un aire, llamaron a mi mamá que si yo me había ido para la casa, después llego la PTJ, yo les dije que si estuve con la chama y que no tenía nada que ver con eso que estaban diciendo por allí. A preguntas de la Fiscal contesto que el nombre del muchacho que menciono que había salido no lo sabía pero que le decían BOQUIN.”
Así las cosas, este Tribunal estima la declaración de este ciudadano por cuanto a pesar de sus contradicciones al concatenarla con el acervo probatorio, así como la declaración de los funcionarios CARLOS MENDOZA e IRVIN RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, quienes manifestaron que el adolescente al momento de ser aprendido admitió su participación en los hechos, pero que aclaro que los adultos también estuvieron presentes, en razón de ello se concluye que el ciudadano CARLOS ALFREDO GASCON, tal como lo admitió fue uno de los participes en los hechos donde perdió la vida de forma violenta la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ.
Al analizar la testimonial del adolescente se observa que el mismo se contradice en muchas cosas, como por ejemplo primero manifestó que no conocía a la víctima, sin embargo dijo que estaba consumiendo bebidas alcohólicas con la victima desde la mañana. En este orden de ideas se observa como el mismo en plena sala de audiencias manifestó que era amigo de los acusados y que los conocía porque ellos son moto taxistas, sin embargo los acusados en sus entrevistas y las declaraciones en la sala de audiencias, niegan que conocían a este adolescente.
Se evidencia de su testimonial que el mismo manifiesta que estaba bajo los efectos de la droga y el alcohol, lo cual se corresponde con la entrevista del testigo denominado ALFA, quien manifestó que a su hermano un sujeto llamado CARLOS GASCON, le dijo que acababa de matar una chama que se había comido la luz y que lo vio que venía bien rascado, drogado, sucio, con la camisa llena de sangre y estaba como aruñado.
Su testimonio da prueba de que efectivamente estaban reunidos el día 31 de enero del presente año y que amanecieron para el día 01 de febrero, consumiendo bebidas alcohólicas, que posteriormente se fueron a la residencia de uno de los acusados específicamente DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, y que a las 04:00 am aproximadamente, se retiro de dicha residencia con la hoy occisa, lo cual al ser concatenado con el dicho de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO FIGUERA y JUAN ALEXANDER GARCIA, quienes fueron contestes al manifestar que en labores de patrullaje a las 04:00 am horas de la mañana en el sector el Pámpano, vía la Sierra, específicamente a la orilla de la carretera observaron a una pareja, como esperando transporte, así como lo expresado por el ciudadano SILVERIO GOMEZ BRAVO, denominado TESTIGO ALFA y el contenido del acervo probatorio, dan plena prueba de que efectivamente el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, fue visto el día 01-02-2014, a eso de las 05 :00 am horas de la mañana, por su hermano de nombre LUIS ORTIZ, quien le comento que había matado a una jeva allá arriba, porque se había comido la luz, la ahorco y la dejo tirada allí, pero que este no le puso cuidado porque el ciudadano venía borracho y drogado.
Siendo este testimonio concordante con los hechos, lo expresado por este ciudadano se corresponde con lo manifestado por el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON, toda vez que aún cuando en la sala de audiencias no quiso dar explicaciones concretas de cómo ultimó a la hoy occisa, el dicho de la persona que lo vio es concordante con los hechos y específicamente las características propias del suceso, pues evidentemente que una persona que está siendo objeto de un estrangulamiento su método de defensa seria aruñar a su victimario por ejemplo, toda vez que el adolescente estaba aruñado tal como lo manifestó el hermano del ciudadano SILVERIO GOMEZ y quien ratifico lo expresado por su hermano en la sala de audiencias al momento de su declaración.
Valor otorgado por cuanto se corresponde plenamente con lo dicho por su hermano LUIS ORTIZ, quien afirmo haber observado al ciudadano CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, a tempranas horas de la mañana, rascado y drogado, quien le comento que acababa de matar a una chama y la dejo allá arriba, porque se había comido la luz. Que eso lo hizo CARLOS GASCON.
En la sala de audiencias el testigo denominado ALFA, ciudadano SILVERIO RAFAEL GOMEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.371, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que para el día sábado el ciudadano LUIS ORTIZ, quien es su hermano, se consigue a CARLOS GASCON y le pregunto qué de donde venia porque traía la camisa sucia y él le dijo “lo que paso fue que una jeva se comió la luz y la mate”.
Que su hermano le dijo eso como a las 10:00 am horas de la mañana, y él lo puso en dudas, porque CARLOS GASCON, siempre trabajaba con él y llegaba a su casa. Que luego él estaba trabajando en San Félix, y le hizo una llamada el CICPC, que se pusieron de acuerdo para conseguirse toda vez que ellos estaban en Casacoima y él estaba en San Félix.
Que les pregunto que se trataba y le preguntaron qué cuántos hijos tenia, le preguntaron donde estaban y si tenía fotos de ellos, le dijo que uno tenía tres años que se fue para las minas, y el otro tenía tres meses y ellos le dijeron que faltaba uno. Le dijo que no tenía más hijos, les pregunto para que los buscaban y le dijeron que habían matado a una muchacha.
Que él les dijo que no habían sido sus hijos que quien había escuchado hizo eso fue a Carlos Gascón que trabajaba con ellos y les dijo que fueran a averiguar donde la mamá que eso fue lo único que él hablo.
El tribunal valora y estima la declaración de este ciudadano toda vez que su dicho da prueba de que efectivamente en la comunidad de la Sierra fue hallado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en este orden de ideas da prueba de que su hermano el ciudadano LUIS ORTIZ, le manifestó que se consiguió con CARLOS, de quien este refirió lo conocían porque llegaba a su casa a observar los trabajos de mecánica que hacían sus hijos, a las 05:00 am horas de la mañana aproximadamente, y que venía con la camisa sucia, de lo cual le refirió que acababa de matar a una jeva que se había comido la luz, y que estaba borracho.
Testimonio este que se corresponde con lo expresado por el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON, quien manifestó en plena sala de audiencias que si había matado a la muchacha pero que no recordaba cómo. En este orden de ideas se corresponde con lo expresado por el ciudadano ALEXIS JOSE ALEMAN, toda vez que el mismo fue la persona quien encontró el cuerpo de la hoy occisa y el sitio se corresponde con el lugar del hallazgo ya que era una zona enmontada, motivo por el cual el ciudadano CARLOS GASCON, tenía la camisa sucia.
En este orden de ideas es importante resaltar el contenido del resultado de la experticia Nº 9700-386-173, inserta al folio 180 de la pieza Nº 1, de fecha 12 de marzo de 2014, practicada en las prendas del vestir del adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, suscritas por el Experto Profesional III, MIGUEL PAREJO y el detective RAMON PRIETO, ratificado en contenido y firma por el experto MIGUEL PAREJO, quien compareció a la sala de audiencias, y explico que se trataba de: 1.- UNA CAMISA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de colores rojo, azul, negro y gris, talla M, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros COLUMBIA SPORTS WEAR CAMPANY, ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región de la nuca, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación colectada al ciudadano CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ. 2.- UN PANTALON, tipo jean confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color azul, talla 32 *34, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros WRAGLER, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15.0 cm de longitud, botón con su respectivo ojal. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. Colectado al ciudadano CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ.
Los expertos concluyen que en las evidencias numeradas como 1 y 2, no se determinó la presencia de material hematica, ni de material seminal, resultado este que no es concordante con los hechos debatidos, toda vez que con la evacuación de las pruebas presentadas por la representación fiscal resulta contradictorio la presencia de la sangre por ejemplo, con el resultado del protocolo de autopsia ya que no habla de la presencia de la sustancia hematica, ni menos aún menciona la existencia de algunas sustancias en la uñas, sin embargo el hermano del testigo denominado ALFA, manifestó haber observado al ciudadano CARLOS GASCON, aruñado y con la camisa llena de sangre, siendo que el mismo adolescente manifestó al momento de su declaración en la audiencia de presentación que el sujeto que apodaban BOQUIN, fue la persona que salió a conversar con la chama, de donde regreso posteriormente temblando y nervioso.
En este orden de ideas el testimonio del TESTIGO ALFA, quien resulto ser el ciudadano: SILVERIO GOMEZ BRAVO, quien señalo en la sala de audiencias que su hermano de nombre LUIS ORTIZ, se consiguió un día sábado, que no recordaba la fecha, momentos en los que se dirigía a sus labores, a eso de las 05 /06 am horas de la mañana, a CARLOS GASCON, y le pregunto de donde venia porque traía la camisa sucia, donde este ciudadano le contesto que una jeva se había comido la luz y la mato, asimismo LUIS ORTIZ, le señalo a su hermano que CARLOS venía bien rascado y drogado, lo cual fue afirmado por el mismo adolescente al momento de su deposición voluntaria.
El ciudadano LUIS ORTIZ, le comento a su hermano SILVERIO GOMEZ, que CARLOS, venia todo sucio, lo cual resulta totalmente creíble toda vez que el lugar del suceso es un área boscosa donde abunda la maleza, tal como lo manifestó el mismo ciudadano ALEXIS JOSE ALEMAN, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien reside en la zona cercana donde fue encontrado el cadáver de la occisa, toda vez que indico que estaba limpiando la maleza, cuando paso un ciudadano como indigente y le dijo que en el monte había una mujer desnuda y estaba como dormida, siendo que éste se acerco y se percato que era cierto lo que le habían dicho.
Es importante destacar que los funcionarios actuantes HILDA REYES, JOEL RVAS Y ALEX CASTILLO, al momento de sus deposiciones en la sala de audiencias fueron interrogados por las partes y por este tribunal, y muy específicamente en relación al punto de la sustancia hematologica, a lo cual todos fueron contestes en afirmar sin titubeo alguno que no observaron sangre en el lugar ni el cuerpo de la occisa. Lo cual resulta concordante con la experticia suscrita por los expertos MIGUEL PAREJO y el detective RAMON PRIETO, en relación a la experticia realizada en la vestimenta que portaba el ciudadano CARLOS GASCON, sin embargo el testigo ALFA, manifestó que CARLOS venia con la camisa llena de sangre, lo cual aunado al hecho de la presencia de la sustancia hematologica en la prenda de vestir PANTALON, perteneciente al acusado JEAN CARLOS AVILA, asi como la FRANELILLA, perteneciente al acusado JONATANA XAVIER HOSPEDALES, son elementos que se tornan contradictorios toda vez que los mismos acusados no supieron explicar al tribunal la presencia de la sangre en sus prendas de vestir, con excepción del ciudadano DEIVIS GUTIERREZ, a quien sus prendas de vestir resultaron negativo para la presencia de material hematica, pero sin embargo éste no fue claro al explicar los hechos al momento de su declaración.
Estas circunstancias descritas, aunadas a la declaración del adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, quien desde el momento en que se sentó en el banquillo lo único que hizo fue afirmar repetitivamente que él fue quien mato a ZAIDA, pero que estaba muy borracho y drogado y no recordaba exactamente los hechos.
Este Tribunal otorga merito a dicha experticia y le da plena prueba de que en las prendas de vestir hubo la presencia de sustancia hematologica, dado que se corresponde con el móvil de la muerte y el resto de las pruebas de autos que concluyen que la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, murió por asfixia provocada por estrangulamiento, y que en su muerte aún cuando el ciudadano CARLOS GASCON, se atribuyo la responsabilidad de los hechos, no se logro descubrir de quien fue la autoría pero si se pudo determinar que si hubo una participación y tras estas participaciones se observa el ocultamiento de información y por consiguiente esta situación da cabida a una complicidad correspectiva.
El resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, suscrita por el experto profesional III, MIGUEL AUGUSTO PAREJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.376.478, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, quien luego de ser juramentado manifestó: Las experticias nros. 167 y 168, de fechas 02 y 03 del mes de Febrero 2014, de reconocimiento legal, Hematológico y Seminal, en las cuales las conclusiones son las siguientes. En las que se evidencia Nº1 y 2, No se determino la presencia de material seminal. En las evidencia 4 y 7, se determino la presencia de material hematica de especie humana, perteneciente al grupo “O”. En las evidencias Nros. 1, 2, 3, 5 y 6, No se determino la presencia de material de naturaleza hematica. En las evidencias estudiadas y rotuladas con los nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, No se determino la presencia de material seminal.
En cuanto al resultado de la experticia de microanálisis practicada por los expertos MIGUEL PAREJO y RAMON PRIETO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias colectadas se evidencia:
1.- UN PANTALON, tipo bermuda, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color gris, talla 28, con etiqueta identificativa, donde se lee entre otros ROBBIN, ubicado a nivel del área de proyección anatómica de la región de la cadera, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15.0 cm de longitud, botón con su respectivo ojal. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación colectado al ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA.
2.- UNA FRANELLA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color verde, talla M, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros PUMA, ubicada a nivel del área de proyección anatómico a nivel de la región de la nuca, la pieza en estudio se halla en mal estado de uso y conservación. Colectado al ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA.
3.- UNA FRANELILLA, confeccionada en fibras naturales y sintética, teñida de color blanco, talla U, si etiqueta identificativa. La pieza en estudio se halla en mal estado de uso y conservación. Colectado al ciudadano DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA.
4.- UN PANTALON tipo bermuda, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color gris, talla 32, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros OSCAR DE LA RENTA, ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región de la cadera, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15.0 cm de longitud, botón con su respectivo ojal. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica, en diversas áreas de su superficie con mecanismos de formación por contacto escurrimiento e impregnación de adentro hacia afuera y viceversa. Colectado al ciudadano JEAN CARLOS AVILA.
5.- UNA CAMISA, tipo chemisse, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color verde, talla M, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros COLUMBIA PFG, ubicada en el área de proyección anatómica de la región de la nuca con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15 cm de longitud. La pieza en estudio se halla en mal estado de uso y conservación. Colectada al ciudadano JEAN CARLOS AVILA.
6.- UN PANTALON, tipo jean confeccionado en fibras naturales teñido de color azul talla 30, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros WRANGLER, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 15 cm de longitud, botón con su respectivo ojal. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. Asimismo presenta una solución de continuidad (rasgadura) ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región cara anterior del muslo producida por el uso continuo. Colectado al ciudadano JHONATAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS.
7.- UNA FRANELILLA, confeccionada en fibras naturales y sintética teñida de color amarilla, talla U, sin etiqueta identificativa, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturales hematica en diversas áreas de su superficie con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento e impregnación de adentro hacia afuera y viceversa, asimismo presenta una solución de continuidad (rasgadura) ubicada en el área de proyección anatómica de la región meso gástrica, producida por objeto contundente. Colectada al ciudadano JHONATAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS.
El examen en cuestión resulto positivo para la determinación de material de naturaleza hematica para las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 4 y 7; y negativo para las evidencias Nº 1, 2, 3,5 y 6.
Para la determinación de especie, a través del método, Obti. Test, investigación hemoglobina resulto positivo para las evidencias estudiadas y rotulas para las evidencias 4 y 7. Para la determinación del grupo sanguíneo a través del método directo de elución en las evidencias 4 y 7 no se observaron aglutinógenos A ni B.
Para la determinación de material de naturaleza seminal reacción antígeno prostático específico resultó negativo para las evidencias estudiadas y rotuladas con los Nº 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7.
Al analizar los resultados de estas experticias en las cuales se concluye básicamente que se observó sustancia hematológica de especie humana, en las prendas de vestir signadas 4 y 7, consistentes en UN PANTALON, perteneciente a JEAN CARLOS AVILA y UNA FRANELILLA, perteneciente a JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, se observa que dicho resultado es concordante con lo expuesto por los funcionarios CARLOS MENDOZA E IRVI RIVERO, quienes manifestaron que el adolescente admitió que si había matado a la ciudadana ZAIDA, pero que los adultos estaban presentes al momento.
Siendo además concordante el resultado de esta experticia con el móvil del suceso toda vez que una persona que es objeto de un estrangulamiento tiene como método de defensa las uñas y al producir una excoriación se produce sangrado, tal como lo manifestó el hermano del testigo ALFA, que observo a CARLOS GASCON, con la camisa llena de sangre, sin embargo las prendas de vestir de CARLOS GASCON, resultaron negativos para la presencia de sustancia hematica, considerando que posiblemente el adolescente no entrego la ropa que realmente portaba al momento de los hechos.
El resultado de esta experticia aunado a la explicación inverosímil que dieron los acusados JEAN CARLOS AVILA Y JONATHAN HOSPEDALES, sobre la presencia de la sangre en sus prendas de vestir, manifestando el primero de los mencionados que era sangre de pollo y carne, y el segundo que lo había picado una plaga, explicaciones ilógicas, toda vez que el resultado de la experticia realizada en las prendas de vestir de la occisa dieron positivas a la presencia de sustancia hematica, perteneciente al grupo sanguíneo “O”.
En cuanto al resultado de la experticia de ION Y NITRATO, signada 9700-386-142, de fecha 28-02-2014, inserta al folio Nº197 y su vuelto, pieza Nº1, suscrita por los expertos Miguel Parejo y Ramón Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, región Guayana, la cual resulto positivo para una FRANELLA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de colores blanco y rosado dispuesta a maneras de rayas horizontales, sin talla ni etiqueta identificativa, exhibiendo manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica ubicadas a nivel del área de proyección anatómica de la región epigástrica con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y viceversa. 2.- UN PANTALON, tipo jean confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color negro, sin talla ni etiqueta identificativa, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera de 6 cm de longitud, con tres (03) botones y sus respectivos ojales. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo evidentes signos de suciedad.
La cual fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe, al analizar el resultado de esta prueba se observa que en la vestimenta que portaba la occisa fue hallada la presencia de sustancia hematica, lo cual al ser relacionado con el resultado de la experticia practicada en las prendas de vestir de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, son concordantes con los hechos así como los resultados de las pruebas científicas aportadas por la representación del Ministerio Publico. En este orden de ideas se observa que existe un resultado positivo para la presencia de IONES NITRATO, lo cual al ser concatenado con el contenido del acervo probatorio, es contradictorio ya que de las actas de investigación penal no se determina la presencia de armas de fuego.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que el representante del Ministerio Público logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2º del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los tantas veces mencionados ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
El ciudadano ROBERTO CARLOS YANCEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.782.521, quien luego de ser juramentando e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal expuso: Que no sabía nada de ese problema. Toda vez que su dicho no tiene nada que aportar al debate en torno a los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del juicio no se logro establecer quien fue el autor de la muerte de ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ, lo que si se logro fue establecer la presencia de los acusados en el lugar del hecho, pues los acusados aún cuando no tienen el deber de probar su inocencia, sus declaraciones las cuales fueron concordantes, más no convincentes, se pudo observar como ocultaban información acerca de lo ocurrido aquella madrugada del 01 de febrero de 2014, todos concertaron en decir que no conocían al adolescente, sin embargo este dijo que si los conocía, que el adolescente se retiro de la casa de DEIVIS, con la hoy occisa, sin embargo el adolescente dijo que como ninguno la quiso acompañar y más bien la insultaron específicamente se refirió a JEAN Carlos, esta optò por agárralo de la mano y salir de la casa con ella, donde se pararon a charlar afuera en la carretera, para posteriormente devolverse a la casa, donde salió JEAN CARLOS, alias BOQUIN, quien se retiro de la casa, con la hoy occisa para luego volver temblando y nervioso, donde ninguno de los acusados JONATAN Y DEIVIS, dieron explicación alguna de esta circunstancia, más sin embargo del resultado de las pruebas científicas se determino la presencia de sustancia de naturaleza hematica de especie humana, perteneciente el grupo sanguíneo “O”, el cual es el mismo tipo de sangre de la occisa, a lo cual refieren los acusados JONATHAN Y JEAN CARLOS, que la sangre era porque lo pico una plaga, en el caso de JONATHAN y el otro que era sangre de carne y pollo, es decir, estos ciudadanos no supieron explicar la presencia de la sustancia hematologica en sus prendas de vestir y cínicamente dieron respuestas absurdas al momento de ser interrogados por quien aquí decide.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, observando que existe la plena prueba de que los ciudadanos JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, participaron activamente en la comisión del referido delito.
Pues a través de la inferencia lógica o prueba indicaría se pudo determinar la responsabilizar de estos acusados en la comisión de los hechos.
Los acusados JEAN CARLOS AVILA, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ Y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, en sala sin apremio, ni coacción, sin juramento alguno, reconocieron que esa noche compartieron con la hoy occisa y estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, que cuando se les acabo la botella fueron a comprar otra y que luego se fueron a la casa de DEIVIS, pero que la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR, se retiro de la casa de DEIVIS, fue con el menor. Que ellos se quedaron en la casa de DEIVIS, y como a las 04:00 am, se levanto el papà de DEIVIS y dijo que hasta cuando iban a estar tomando, pero que después se puso a conversar con ellos y que a las 05:00 de la mañana acompañaron a JHONATAN XAVIER HOSPEDALES, a esperar una camioneta para irse a su casa y JEAN CARLOS, se fue para su casa.
El tribunal no duda que al amanecer los acusados JEAN CARLOS AVILA Y JONATHAN HOSPEDALES, se hayan ido a sus casas, porque es posible que esto si haya suido así, existe una duda en torno al móvil, toda vez que el adolescente CARLOS ALFREDO GASCON SUAREZ, manifestó que se retiro con la hoy occisa y se pararon a conversar en la carretera, pero que posteriormente el entra de nuevo a la casa y el otro chamo al que llaman BOQUITA, salió y que le preguntaron por la muchacha y este contesto que se había ido, pero acoto que estaba temblando y nervioso, entonces porque de ser asi la versión de los hechos no lo manifestó por ejemplo el ciudadano DEIVIS GUTIERREZ, quien era el dueño de la casa, sino que por el contrario respaldo el dicho de los demás acusados, tomando parte en la comisión de los hechos en condición de cómplice.
Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios, los testigos y la del sentenciado, éstas al ser evacuadas resultan orientadas en sentido incriminante a los ciudadanos JHONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, JENA CARLOS AVILA Y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, a la percepción acerca de lo ocurrido en el sector EL PAMPANO, Municipio Casacoima, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Estamos en presencia de la comisión de un hecho en el cual perdió la vida una persona y donde hubo la participación de varias personas, pero no se pudo determinar quien causo la muerte, por lo cual se trata entonces de una complicidad correspectiva tal como lo prevé el artículo 424 del código penal.
Existe la certeza que los acusados JHONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, JEAN CARLOS AVILA Y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público toda vez que contamos con las pruebas contundentes.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados JEAN CARLOS AVILA y JONATHAN XAVIER HOSPEDALES, quienes durante su declaración voluntaria se notaba molesto, en el caso de JEAN CARLOS, manifestó a preguntas del tribunal que si cargaba una bermuda sucia de sangre pero que era de carne y pollo, sin embargo la experticia habla de una sustancia de presunta, naturaleza hematica, a lo cual manifestó que era sangre de carne y pollo, mientras que JONATHAN, manifestó que se trataba de sangre de una picada de plaga.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, quedo demostrado en el debate contradictorio una complicidad correspectiva, pues al final no se logro determinar quien dio muerte a la ciudadana ZAIDA ELENA BOLIVAR, pero si se determino la participación de varias personas no descubriéndose quien específicamente causo la muerte.
Las declaraciones de los acusados, fueron coherentes, concordantes pero no convincentes, a luces se les notaba que ocultaban información acerca de lo verdaderamente ocurrido la madrugada del día 01 DE FEBRERO DE 2014, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora con las pruebas contundentes en mano, y luego de un intenso debate contradictorio declarar sin lugar la pretensión del Ministerio Publico.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, venezolano, nacido en fecha 19-07-1989, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer grado, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ISOLINA AVILA (V) Y Pedro Veliz (v), residenciado en el triunfo, vía la sierra, al lado de un tanque elevado, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.117.367, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de, nacido en fecha 15-09-1985, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo año, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zurama Medina (V) Y José Gutiérrez (v), residenciado en el triunfito n° 3, sector bello monte, avenida principal, vía la sierra, cerca de la entrada del pámpano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.515.421, teléfono: 0414-881-0062, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES ARIAS, venezolano, natural de, nacido en fecha 23-11-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Arias (V) Y Álvaro Hospédales (v), residenciado en el triunfo, avenida principal, vía los castillos, cerca del restaurante las 5 pepas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.120.265, teléfono de la abuela: 0426-6929643, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLES EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código Penal Venezolano en relación con el 424 ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: JEAN CARLOS AVILA, JONATHAN XAVIER HOSPEDALES Y DEIVIS GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 424 ejusdem, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión. TERCERO: LIBRENSE BOLETAS DE ENCARCELACION. CUARTO: Se mantienen privados de libertad al ser condenados a una pena mayor de cinco años, permaneciendo los mismos recluidos en el centro de retención resguardo y custodia de guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal, quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEXTO: La pena se cumple el 03 de agosto del año 2021, toda vez que su aprehensión se materializo en fecha 03 de febrero de 2014. SEPTIMO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 37, 406 ordinal 1º y 2º y 424 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ
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