REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001257
ASUNTO : YP01-P-2012-001257
Resolución Nº 101-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA: EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, con cédula de identidad 20.567.687, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, Av. 1º de Mayo, casa Nº 66 a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telefs. 0416-1019702 y 0287-7213705.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 31 de octubre de 2014, se realizó la audiencia oral y público en el asunto identificado con el Alfanumérico YP01-P-2012-001257, seguido en contra del ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, con cédula de identidad 20.567.687, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, Av. 1º de Mayo, casa Nº 66 a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfonos 0416-1019702 y 0287-7213705, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la referida audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. EUGENIA FIORE, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:
“Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos presente en esta sala, ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, con cédula de identidad 20.567.687, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, Av. 1º de Mayo, casa Nº 66 a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telefs. 0416-1019702 y 0287-7213705. Solicito se le imponga Sentencia Condenatoria, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos…”
Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó de igual manera todas las pruebas documentales y testimoniales, para demostrar la pretensión del estado, solicitando la admisión de la acusación fiscal y que una vez culminado el debate oral y público se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público se impuso al imputado MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, quien una vez en el uso del derecho de palabra, manifestó:
“…en conversaciones previas con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. En tal sentido, y visto el quantum de la pena a imponer, el cual en su límite máximo no excede de cinco años. Es por lo que solicito que a mi defendido le sea aplicada una de las medidas alternativa a la prosecución proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal oídas la exposiciones de las partes en la audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal, así como también la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.
Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, expuso:
“Admito los hechos por los que me acusa el fiscal, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones impuestas. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal procede a dejar expresa constancia que la representante del Ministerio Público y la víctima no se opusieron a la solicitud realizada por la defensa ni por el acusado de autos, para que se decretase la suspensión condicional del proceso.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano de Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes, secuestro el delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 308 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 06-11-1988, de estado civil soltero, con cédula de identidad 20.567.687, hijo de Tahide Márquez (v), residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, Av. 1º de Mayo, casa Nº 66 a tres (3) casas de la segunda cuadra de la pollera que está ubicada en la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telefs. 0416-1019702 y 0287-7213705, imponiéndosele en consecuencia un régimen de pruebas por un año, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial; realizar una labor social de limpieza de grama y jardín en el Instituto Doña Menca de Leoni de esta Ciudad y la prohibición de portar armas de fuego. Se designa como Delegado de Prueba al Director del Instituto Geriátrico Doña Menca de Leoni y a la Coordinadora de la Oficina de Alguacilazgo, quienes deberán informar a este Despacho sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ
LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA