REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002086
ASUNTO : YP01-P-2012-002086

RESOLUCIÓN Nº 55-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, jueza de primera instancia en función de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F) y, JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F).
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELAZQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.387.058.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. ROGER RONDON, y DAISY PINTO JAIME, Defensora Publica Quinta Penal adscrita a la Defensa Pública de este Estado.
Vista la solicitud realizada en audiencias, por la defensora publica quinta penal abg. Daisy Pinto, de revisión de la medida privativa de libertad de su defendido CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, en la cual solicita se sustituya con un arresto domiciliario dado el mal estado de salud que presenta, al respecto este tribunal observa:

DE LA CAUSA

En fecha 12 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se impone al imputado: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.

Establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”




DE LA MOTIVACIÓN

Una vez revisado el presente asunto y las circunstancia por las cuales se otorgo a el imputado: una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 236,237,238, del código orgánico procesal penal, así como analizado el dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, como es la, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. Por cuanto se han verificar hasta la presente fecha subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida, al acusado: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA titular de la cedula de identidad numero 21.975.221,

La solicitante manifiesta que su defendido presenta graves problemas de salud lo cual le hace imposible valerse por sí mismo dentro de las instalaciones del penal, pero sin embargo no cursan informes médicos que ilustren al Tribunal respecto a las condiciones de salud del mismo.

En razón de dicha circunstancia y dado que hasta la presente fecha se encuentra vigente el mismo PELIGRO DE FUGA, considerado por el Tribunal Primero de Control, en fecha 12 de enero de 2013, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 236 y 237 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que determina que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el cambio del sitio de reclusión, hasta tanto conste en autos los informes médicos que avalen y certifiquen el estado de salud actual del acusado CARLOS ALBERTO MOTA BERIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUCIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, solicitado por la profesional del derecho abg. DAISY PINTO JAIME, Defensora Publica Quinta Penal, hasta tanto conste en autos los informes médicos que demuestren el estado de salud del acusado, debidamente certificados por un experto en medicina forense. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de Noviembre de 2014. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA.

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA