PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004387
ASUNTO : YP01-P-2014-004387

RESOLUCION Nº 54-2014

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: VICTOR DANIEL VIVAS CORNIEL, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V).

En fecha 03 de noviembre de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR DANIEL VIVAS CORNIEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION de conformidad con lo previsto en el articulo 406 Nº 1y 2 en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ Y ONAXI AILTON CARRION GONZALEZ.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano VICTOR DANIEL VIVAS CORNIEL, son los siguientes:

“… en fecha sábado 29 de marzo de 2014, cuando eran aproximadamente las 09:30 horas de la noche las victimas ADONNIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ Y ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ (occisos), se encontraban en su residencia ubicada en la urbanización hacienda del medio, vereda 15, sector 2, casa1, momentos en lo que el segundo de los nombrados recibe un mensaje de texto en su teléfono celular Nº0416-7670263en el que según una persona que el mismo menciono como una jeva, lo estaba citando a un sitio de la ciudad, pidiendo a su hermano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, que lo llevara en su moto, al lugar indicado persona esta que acepto, siendo que cuando iban por la inmediaciones de la secretaria de relaciones públicas de la Gobernación del Estado, ubicado en la calle dalla costa de esta localidad, fueron interceptados por dos personas cada una a bordo en una moto, las cuales le efectúan disparos siendo alcanzados en su humanidad quedando mas herido el ciudadano ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ, quien iba de parrillero en la moto de su hermano, el cual fue sostenido por el primero de los nombrados continuando la marcha hacia la avenida guasina, con sentido hacia la sede de la unefa, donde dada la gravedad de las lesiones ambos caen de la moto, en las cercanías de dicho centro de estudios, quedando fallecido en el lugar ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ, mientras que ADONIS ALEJANDOR CARRION GONZALEZ, fue referido de urgencias esa misma noche hacia el hospital Manuel Núñez de Maturín, donde es intervenido quirúrgicamente, sin embargo fallece en horas de la mañana del día 31-03-2014. Cabe destacarse que luego de realizarse los estudios correspondientes a la telefónica celular llamadas entrantes y salientes y contactos mediante mensajes de texto entrantes y salientes desde el teléfono del occiso ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ, signado con el Nº0414-7670263, con el número de teléfono que portaba el ciudadano VIVAL CORNIEL VITOR DANIEL, 0424-9317536, el cual fue colectado durante la investigación el mismo fue ubicado y entrevistado en calidad de testigo ante el CICPC, en fecha 27-05-2014, oportunidad en la cual no supo explicar la conexión entre ambos teléfonos, toda vez que en un primer momento había negado decidió de manera voluntaria señalar que fue el quien le escribió al occiso haciéndose pasar por una novia que tenía el nombre de VERONICA RODRIGUEZ, citándolo para verse frente al abasto Don Pancho, y que una vez que llegan las victimas este se le acerca y conmina al parrillero a entregar el teléfono celular según con la intención de ver los mensajes que le había mandado a su novia, no obstante a la negativa del mismo, opto por sacar a relucir un arma de fuego tipo pistola calibre 380, propiedad de su padre JUAN JOSE VIVAL, que según sele acciono, las victimas emprenden la marcha y según les efectúa cinco disparos mas….”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION de conformidad con lo previsto en el articulo 406 Nº 1y 2 en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ y ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ.

La Fiscal solicito el enjuiciamiento del acusado, describiendo la conducta desplegada por el ciudadano de la manera siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION de conformidad con lo previsto en el articulo 406 Nº 1y 2 en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ Y ONAXI AILTON CARRION GONZALEZ. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 30-03-2014, en la cual se deja constancia que siendo las 11:30 pm horas de la noche del día 29-03-2014, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171 del estado Delta Amacuro, informando que en la calle guasina, adyacente a la sede de la UNEFA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente su deceso haya sido producido por heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a bordo de la unidad furgoneta, hacia la dirección mencionada a fin de verificarla información suministrada; una vez en la referida dirección y estando debidamente identificados, los funcionarios fueron recibidos por el funcionario de la Policía del estado Jefe José de la Rosa, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso para el momento, señalando el lugar donde se encontraba tirado en el pavimento tendido el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…. Logrando apreciar al cadáver varias producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de igual manera se observa de igual manera se observa a tres metros de distancia del cadáver un vehículo tipo moto, marca empire, modelo owen, color negro, año 2010, placa AB9P69M, aparcado al margen derecho de la avenida en sentido hacia l aplaza Vargas. Se realizaron fijaciones fotográficas para posteriormente realizarla remoción del cadáver para ser trasladado a la morgue del hospital Dr. Luis Razzeti. Cursa inspección técnica criminalística Nº 465, donde describen las características del lugar donde fue llevado el cadáver del occiso, registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, como lo es en este caso la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION de conformidad con lo previsto en el articulo 406 Nº 1y 2 en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ Y ONAXI AILTON CARRION GONZALEZ.

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION de conformidad con lo previsto en el articulo 406 Nº 1 y 2 en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ y ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ, establece una pena de 15 a 20 años de prisión. Ahora bien establece el artículo 78del código penal que las circunstancias enumeradas en el artículo 77 ejusdem, se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que establece el artículo 37en su primer aparte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda el extremo superior de los dos que al delito asigne la ley cuando esta misma disponga que en la concurrencia de algunas de dichas circunstancias se imponga la pena en su máximo o se aumente en una cuarta parte; siendo que en base a la mencionada disposición jurídica se procede al aumento de una cuarta parte de la pena aplicable de 17 años y 06 meses, la cual al aumentarle un cuarto que son 04 años y 08 meses, serian 22 años y 02 meses. Ahora bien establece el artículo 88 del código penal que al culpable dedos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro, por lo que se procede en el presente asunto a tomar la mitad de la pena correspondiente el delito del porte que serian 02 años de prisión, para un total de 24 años y 02 meses de prisión. Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Esta figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el acusado un beneficio (no un derecho). Beneficio que se traduce en el deber que tiene esta juzgadora de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. En este sentido se observa que el acusado plenamente identificado en autos, no tiene registros policiales ni antecedentes penales, asimismo se observa que es menor de 21 años, por lo que aun dadas estas circunstancias no se aplica la pena partiendo desde el límite inferior toda vez que existen circunstancias agravantes, sino del término medio. En este orden de ideas considerando que se trata de un delito donde ha existido violencia contra las personas, caso en el cual establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, partiendo desde el término medio de la pena a aplicar, por los motivos antes expuestos, que serian 17 años y 06 meses con el aumento de un cuarto de la pena, para un total de 22 años y 02 meses, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 07 años y 08 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en 17 años y 08 meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION de conformidad con lo previsto en el articulo 406 Nº 1 y 2 en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ y ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ.

En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de 17 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION de conformidad con lo previsto en el articulo 406 Nº 1 y 2 en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ y ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano: VICTOR DANIEL VIVAL CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.628, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-931.75.36, hijo de hijo de Carmen María Corniel (V) y de Juan José Vival (V), a cumplir la pena de 17 AÑOS y 08 MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrada por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA MAS EL AGRAVANTE DE LA PREMEDITACION de conformidad con lo previsto en el articulo 406 Nº 1 y 2 en relación con el artículo 77 del código penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos: ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ y ONAXI AMILTON CARRION GONZALEZ, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 27 de enero de 2032, toda vez que su aprehensión fue materializada el día 27 de mayo de 2014.
4.- Notifíquese a los familiares de las víctimas.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ