REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002858
ASUNTO : YP01-P-2011-002858
RESOLUCIÓN Nº 102 - 2014.
(SENTENCIA DEFINITIVA/Absolutoria)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RODRÍGUEZ CONTRERAS JOSÉ ANTONIO, venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20-04-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.109.361, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Contreras Basto (v) e Jorge Rodríguez Hernández (v), residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 2, Casa Nº 35, frente al Parque Central, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0414-8580399, benedicto17109361@hotmail.com.
DEFENSOR: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LÓPEZ HERNÁNDEZ MAYARITH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.283, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza calle 05, s/n de esta Ciudad.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas el día 03 de noviembre del año 2014; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
I
DE LA CAUSA
En fecha 08 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, con escrito acusatorio en contra del ciudadano RODRÍGUEZ CONTRERAS JOSÉ ANTONIO, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LÓPEZ HERNÁNDEZ MAYARITH JOSEFINA; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.

En fecha 07 de mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…(omissis)… Primero: De conformidad con el articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. se admite la acusación Fiscal, por el de DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARISOL TOVAR MENDOZA así mismo se admite la totalidad de la pruebas ofrecidas de conformidad a lo previsto en el articulo 330 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se impone medida de seguridad y protección a favor de la victima ciudadana CARMEN MARISOL TOVAR MENDOZA, previsto y sancionado en el articulo 87 N° 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia . Tercero: Se acuerda el pase a Juicio Oral y Público dentro de lapso de ley correspondiente de conformidad a lo previsto en le (sic) artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y reservado.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual concluyó en esa misma fecha.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:
En fecha 29 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, la ciudadana MAYARITH JOSEFINA LOPEZ HERNANDEZ, denunció al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, porque cuando se disponía a ir a su trabajo, éste se lo impidió, indicándole que no sacara nada del lugar porque se arrepentiría, gritándole que era una puta, señalando que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna otra persona.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del acusado de autos, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LÓPEZ HERNÁNDEZ MAYARITH JOSEFINA.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, quien de seguidas expuso: “Bueno en virtud de que sólo existe la denuncia de la víctima de autos, no se observan testigos ni experticias que se relacionen con los hechos imputados y oída la manifestación de ambas partes, entendiéndose que cada quien ha hecho su vida feliz por su lado y en los actuales momentos el único fin que persiguen es el feliz desarrollo de su unión el cual es su hija, la defensa pública solicita a favor de mi defendido una sentencia absolutoria asumiendo el compromiso de seguir cumpliendo con sus obligaciones a favor de su menor hija, como no tuvieron bienes en común. Es todo”.

Posterior a las intervenciones de la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ y del Defensor Público Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que al inicio del debate el acusado, previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, en consecuencia se identificó como: RODRÍGUEZ CONTRERAS JOSÉ ANTONIO, venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20-04-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.109.361, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Contreras Basto (v) e Jorge Rodríguez Hernández (v), residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 2, Casa Nº 25, frente al Parque Central, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0414-8580399, benedicto17109361@hotmail.com y en consecuencia expuso:

“Lo que dijo la señora Mayarit es cierto y estamos de acuerdo en todo, cuando vivíamos juntos siempre tuvimos discusiones pero ya todo lo hemos superado y aparte de eso tenemos una niña y estamos pendiente es de ella, de la niña”.

En sus conclusiones la Fiscala Primera Comisionada del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, ratificó su solicitud de condena en contra del ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, solicitó una sentencia absolutoria a favor de su defendido, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no ejercieron este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 29 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, la ciudadana MAYARITH JOSEFINA LÓPEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 18.938.283, acudió ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y denunció a su pareja JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dándose inicio a la correspondiente investigación penal.

Sin embargo a criterio de este Juzgador, con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y reservado, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, haya desplegado algún tipo de conducta que encuadre dentro de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales fue acusado.

No consta en autos, ni mucho menos fue promovido por el Ministerio Público ninguna evaluación psicológica ni psiquiátrica para demostrar que la víctima MAYARITH JOSEFINA LÓPEZ HERNANDEZ, haya sufrido o se encuentre afectada psicológicamente.

No consta en autos ninguna experticia de reconocimiento ni avalúo practicado a ningún bien, ni inspección realizada, para que se pudiese materializar el delito de violencia patrimonial, por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS.

Asimismo, no fue promovido ningún medio de prueba para demostrar la materialización del delito de AMENAZAS, por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS.

La anterior afirmación se corrobora con el único elemento de prueba que a continuación se especifica:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LÓPEZ HERNÁNDEZ MAYARITH JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.938.283, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza calle 05, s/n de esta Ciudad, quien manifestó:

“Bueno que ya de tantos años con este problema, ya quiero salir de esto; y de lo patrimonial no sé, queda a conciencia de él, si él quiere darle algo para su hija o pagarme a mí de lo que el vendió, que era algo que lo habíamos obtenido cuando estábamos juntos, es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó de forma libre y espontánea su voluntad de querer terminar el presente asunto, dejando que el acusado de autos, decida la forma como contribuirá con la manutención de su menor hija. A criterio de este Juzgador el sólo dicho de esta testigo, no es suficiente para responsabilizar al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, como autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y la única prueba evacuada en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 29 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, la ciudadana MAYARITH JOSEFINA LÓPEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 18.938.283, acudió ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y denunció a su pareja JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dándose inicio a la correspondiente investigación penal.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral que la ciudadana MAYARITH JOSEFINA LÓPEZ HERNANDEZ, formuló una denuncia ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, haya desplegado algún tipo de conducta que encuadre dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales fue acusado. El sólo hecho de haber sido denunciado ante el Ministerio Público por la víctima, no significa que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, sea el autor de los hechos denunciados; razón por la cual no puede este Juzgador atribuirle ningún tipo de responsabilidad penal al mismo. Así se decide.

En el presente debate no hubo testigo alguno, ni declaraciones de expertos, ni comunicación alguna, bien sea escrita, por texto de mensajería, por correo electrónico, en la cual se desprendan determinantes elementos que señalen que el acusado de autos, haya desplegado una conducta para amenazar, ni para ejercer una violencia psicológica, ni patrimonial en contra de la denunciante. En atención a ello, este Tribunal de Juicio, se aparta de la acusación Fiscal y de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales fue acusado.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y reservado, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la denuncia interpuesta por la víctima MAYARITH JOSEFINA LÓPEZ HERNANDEZ ante la sede del Ministerio Público de este estado en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y reservado desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlo no culpable y ABSOLVERLO de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, ya identificado, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizada como fue la única prueba promovida, admitida y evacuada en el debate oral y reservado, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano RODRÍGUEZ CONTRERAS JOSÉ ANTONIO, venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20-04-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.109.361, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Contreras Basto (v) e Jorge Rodríguez Hernández (v), residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 2, Casa Nº 35, frente al Parque Central, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0414-8580399, benedicto17109361@hotmail.com; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LÓPEZ HERNÁNDEZ MAYARITH JOSEFINA; delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión, fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Procédase a ello. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los 05 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA
LA SECRETARIA

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
LA SECRETARIA

NIEVES DEL VALLE HERRERA


ASUNTO Nº YP01-P-2011-002858
LGCG/ndh