REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000666
ASUNTO : YP01-P-2009-000666
RESOLUCION No. 396.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
Abg. LAURIE ALSINA Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
PENADO: JHOANNI JOSÉ PÉREZ BERIA, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09-09-1987, de 21 años de edad, hijo de José Rafael Pérez (V) y María Enriqueta Beria (V), Grado de Instrucción Bachiller, Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, tiempo de servicio: 2 años, dirección Barrio el Palomar calle del canal casa 23, a dos casa de la esquina, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-100.11.18.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: ROJAS BOADA EDISMER.
PENA: DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÌAS DE PRISIÒN.
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: JHOANNI JOSÉ PÉREZ BERIA, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09-09-1987, de 21 años de edad, hijo de José Rafael Pérez (V) y María Enriqueta Beria (V), Grado de Instrucción Bachiller, Cédula de Identidad N° V- 18.387.03, ocupación: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente, tiempo de servicio: 2 años, dirección Barrio el Palomar calle del canal casa 23, a dos casa de la esquina, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-100.11.18; fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Septiembre de 2014, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÌAS DE PRISIÒN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JHOANNI JOSÉ PÉREZ BERIA, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 08-08-2009, hasta el 11-08-2009, permanecido detenido 03 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 02 meses y 04 días de prisión.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado JHOANNI JOSÉ PÉREZ BERIA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de reunir de manera concurrente los requisitos de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado JHOANNI JOSÉ PÉREZ BERIA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ