REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000788
ASUNTO : YP01-P-2009-000788
RESOLUCION No. 405.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09 1970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399, obrero, soltero, residenciado en la calle 4 del barrio Villa Bolivariana, casa sin número, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
DEFENSA. ABG. CLARENSE RUSSIAN, DEFENSOR PÚBLICO.
DELITO: Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano.
PENA: Doce (12) años de prisión. Más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 16 de Agosto de 2012, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09 1970, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399, obrero, soltero, residenciado en la calle 4 del barrio Villa Bolivariana, casa sin número, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal del Código Penal. Quedando obligado el penado JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el Consejo Comunal de San Miguel de Cocuina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien cumplirá servicios como ayudante de albañilería, para la ejecución del proyecto donde se construirán 25 viviendas habitacionales dignas, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm.
En cuanto el lugar a pernoctar diariamente, se observa que el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Guasina no cuenta con las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo, no obstante el penado queda obligado a presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución y por ante la Oficina de Prevención del Delito la cual tiene su sede en la Oficina Nacional Antidrogas de este Municipio Tucupita, y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución para prevenir que el penado vuelva a incurrir en otro hecho punible.
En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, asimismo la situación económica del penado por carecer de dinero para sufragar los gastos de traslado hasta aquella jurisdicción y según la programación del Dr. EDWAR GARCIA, Director de la Región Sur Oriental del referido ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que el penado quedó igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. Debe consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. El penado ha venido cumpliendo satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el tribunal, en consecuencia se acuerdo con lugar la solicitud de extensión de presentaciones de ocho a 30 días. Ahora bien, el penado solicita extensión de las presentaciones a cada 120 días, lo cual resulta improcedente tomando en consideración el delito por el cual fue penado, aunado a la progresividad de los beneficios. En autos no consta aun los informes conductuales del penado expedidos tanto por el delegado de prueba o por ante la Oficina de Prevención del Delito, instituciones encargados de la supervisión del penado. Asimismo no consta en autos constancia de residencia del penado para el cambio de presentaciones.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el penado en el sentido de que se le extienda las presentaciones a cada 120 días, por cuanto resulta improcedente tomando en consideración el delito por el cual fue penado, aunado a la progresividad de los beneficios. En autos no consta aun los informes conductuales del penado expedidos tanto por el delegado de prueba o por ante la Oficina de Prevención del Delito, instituciones encargados de la supervisión del penado. Asimismo no consta en autos constancia de residencia del penado para el cambio de presentaciones. Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ