REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002365
ASUNTO : YP01-P-2012-002365
RESOLUCION No. 419.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. YORDALYS CONTASTI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PENADOS: ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.377, hijo de Ismael Soledad (V) y Judith Maestre (V), residenciado en la comunidad de Laguna Verde, vía principal de El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, nacido en San Félix, estado Bolívar, en fecha 08-02-1993 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle Los Andes, casa Nº 06, cerca de una cauchera, San Félix, estado Bolívar, hijo de Ismael Soledad (V) y Ana Briceño (V).
DEFENSOR: Abg. GENESIS DE LOS ANGELES GUEVARA RONDON, Defensora Privada.
DELITOS: ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, ambos del Código Penal.
VICTIMA: Edixon Moya y Luis Del Valle Gómez
PENA: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dentro del marco del Plan Cayapa, programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación de los asuntos penales, siendo atendidos los penados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.377, hijo de Ismael Soledad (V) y Judith Maestre (V), residenciado en la comunidad de Laguna Verde, vía principal de El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, nacido en San Félix, estado Bolívar, en fecha 08-02-1993 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle Los Andes, casa Nº 06, cerca de una cauchera, San Félix, estado Bolívar, hijo de Ismael Soledad (V) y Ana Briceño (V), quienes resultaron apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por los penados; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual condena a los ciudadanos ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.377, hijo de Ismael Soledad (V) y Judith Maestre (V), residenciado en la comunidad de Laguna Verde, vía principal de El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, nacido en San Félix, estado Bolívar, en fecha 08-02-1993 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle Los Andes, casa Nº 06, cerca de una cauchera, San Félix, estado Bolívar, hijo de Ismael Soledad (V) y Ana Briceño (V); a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, ambos del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.
Ahora bien, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 29-10-2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por los penados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro en relación a los penados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, que los precitados ciudadanos cumplen con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
los penados han laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro emitieron opinión favorable para la redención de la pena.
En consecuencia se redime un total de 01 año, 01 mes y 10 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta a los referidos penados.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, están detenidos desde el día 09-08-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 02 años, 03 meses y 16 días de prisión, mas la redención de pena de 01 año 01 mes y 10 días, ha cumplido en total 03 años, 04 meses y 26 días faltándole por cumplir 03 años 07 meses y 04 días de prisión.
La condena impuesta a los penados finalizara el día 29-06-2018, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, aunado a la redención realizada, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, 03 años y 06 meses, la cual cumple el 31-12-2014.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, 04 años y 08 meses, la cual cumple el 29-05-2016.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, 05 años 03 meses, la cual cumple el 29-09-2016.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitados políticamente hasta el día 29-06-2018.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 29-09-2016 fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta a los penados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO; en un tiempo de 01 año, 01 mes, y 10 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 196 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la evaluación psicosocial a los mencionados penados, valiendo la oportunidad en que se encuentra Plan Cayapa, programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, constituidos en este Circuito Judicial Penal, desde el 24-11-2014 al 28-11-2014.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ