REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000170
ASUNTO : YP01-D-2014-000170
RESOLUCIÓN : 1C-163-2014
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto que en audiencia de imputación realizada el día 06/11/2014, el Ministerio Público solicitó se acumulara el presente asunto YP01-D-2014-000170, a la causa YP01-D-2014-000172, los cuales guardan relación con el mismo hecho punible donde aparece como victimas los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y corresponden a las investigaciones signadas con la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, K-14-0259-02161, para decidir sobre la referida solicitud este Tribunal observa:
Este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, conoció de esta causa en fecha 01/11/2014, fecha en la que ingreso la misma a este Tribunal, realizándose audiencia de Presentación en fecha 02/11/2014, precalificando en dicha oportunidad el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el Ministerio Público se impusiera al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la vigilancia y cuido de su representante y presentarse cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, Medida Cautelar que fue impuesta al adolescente en la misma audiencia.
Tiene conocimiento este Tribunal, a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 03/11/2014, ingresa al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, asunto que es signado con el numero YP01-D-2014-000172, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizándose audiencia de presentación en fecha 04/11/2014, prealificando el Ministerio Público al adolescente los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a IDENTIDAD OMITIDA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 24 previsto en la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE DROGA Previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, imponiéndole el tribunal, detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asunto en que se investigan los mismos hechos punibles del asunto YP01-D-2014-000170, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Posteriormente en fecha 06/11/2014, este Tribunal recibió del Ministerio Público, Oficio Nº 10-DPIF-F05-2475-2014, suscrito por las Abogadas Audrey Bermi Chacón y Vilma Valero Delgado, en sus funciones de Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitando se realice Audiencia de Imputación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, audiencia que se fija para el mismo día a las 03:00 pm. En dicha audiencia el Ministerio Público precalifica al adolescente los delitos en grado de Coautor, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 de Código Penal, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación a IDENTIDAD OMITIDA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal Venezolano, POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 111 previsto en la Ley Para el Control de Armas y Municiones, solicitando así mismo la DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, la cual fue impuesta al adolescente y se fijó como centro de detención la Entidad de Atención Varones Tucupita.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73 nos indica cuales son los delitos conexos, y en su numeral 1º establece: “…Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello o cuando se hayan cometido con daño recíproco a varias personas…”
El artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 2. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”.
El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salo los casos de excepción que establece este código…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 022, de fecha 30/01/2003, indico: “…La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…”
Verificado así mismo que ambos asuntos se encuentran en la misma etapa del proceso, en ambas causas fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, y en atención a la solicitud del Ministerio Público, al principio de unidad del proceso y en garantía del debido proceso, considera este Juzgador procedente la solicitud realizada, por la necesidad de acumular física y sistemáticamente el Asunto YP01-D-2014-000170 en el Asunto YP01-D-2014-000172, y en consecuencia la declinatoria de competencia del presente asunto en el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, a los fines de que sea acumulado al asunto YP01-D-2014-000172, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 73,74, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Declinar la competencia para conocer del presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo señalado en el artículo 73, 74, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea acumulado el Asunto YP01-D-2014-000170 en el Asunto YP01-D-2014-000172, por guardar relación y tratarse del mismo hecho punible y guardar relación con las investigaciones de la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, K-14-0259-02161. Remítase el presente expediente al Juez Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio. Corríjase la foliatura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Marys Julia Marcano