REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000174
ASUNTO : YP01-D-2014-000174
RESOLUCIÓN : 1C-164-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día MARTES 11/11/2014, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez F, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete la Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del cuadrante que corresponde a su residencia, establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean remitidas copias del acta de presentación y sean solicitas copas en adultos, en virtud de la concurrencia y copias simples de la presente acta.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA. Quienes fueron aprehendidos por Funcionarios del Comando Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 09 de Noviembre de 2014, en virtud de denuncia formulada por la victima de cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo a lo establecido en la Ley Para la Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales. Procediendo con dicha denuncia se constituyo una comisión a la dirección suministrada por la denunciante, nos apostamos en un casa sin pintar donde presuntamente era la residencia del ciudadano nombrado por la victima como Jesús, al llegar a la misma fuimos atendidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en efecto manifestó que en esa vivienda residía un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que él era el progenitor, el ciudadano al verse descubierto manifestó que IDENTIDAD OMITIDA tenía en su poder la laptop y el play sttion, dirigiéndose la comisión con el adolescente a los fines de ubicar a IDENTIDAD OMITIDA como quedo identificado en el acta de averiguación Penal de fecha 09 de Noviembre de 2014, manifestando tener una lapto y el play stetion, asimismo manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, en el acta de averiguación penal tenia la table y el celular, asimismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en virtud de que le ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el adolescente tenía en su poder el televisor, Les fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se procede a dejar constancia de los objetos incautados lo cual en los registros de cadenas y custodias que cursan en los folios 11, 12 y 13. Ahora bien la ciudadana Fiscal Procedió a narrar los hechos de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales que cursa por ante el presente asunto, es por ello que el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario la aprehensión en flagrancia. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano ordinales 3, 4 y 9. Asimismo Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del cuadrante que corresponde a su residencia, establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean remitidas copias del acta de presentación y sean solicitas copas en adultos, en virtud de la concurrencia y copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, Quien manifestó su deseo de declarar: “No desea declarar”…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Primero Abg. Leda Mejías Núñez, quien de seguidas expuso: “…“Buenos días vista la exposición del Ministerio Publico la defensa dado que la precalificación del delito de Hurto Calificado, no se encuentra en la norma del 628 de la Lopnna y en razón que los adolescente presentados, es la primera vez que están siendo investigados de un hecho punible, aunado a la realidad cierta que la medida cautelar de detención domiciliaria no deja de ser coercitiva puesto que priva a los adolescente de salir de su residencia es la razón por la que la defensa solicita al tribunal que previa la consideraciones antes aludida se le imponga la Medida Cautelar bajo la responsabilidad de sus progenitoras así como las presentaciones ante el tribunal, siendo también un hecho cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra cursan do 4 años de bachillerato en la escuela de talento y el adolescente José cursa quinto años, para lo cual la defensa consignara la respectivas constancias de estudios. Se solicita que siendo los adolescente primarios en la investigación en un hecho punible sean remitidos al equipo Multidisciplinarios a los fines de que sean evaluados para así garantizarles el interés superior que le asiste la prioridad absoluta y muy espacialmente el derecho a la educación como objetivo primordial, solicito copias certificas de la presente acta de presentación. Es todo. Ciudadana Jueza y demás personalidades presentes. Es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-618-2014, realizada ante el Comando de Zona NRO-61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la víctima y suscrita por funcionarios adscritos a esa unidad militar; Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-618-2014, realizada ante el Comando de Zona NRO-61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar de detención de los adolescentes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09/11/2014, Nº de Caso: SIP-618-2014, Nº de Registro: 353, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona NRO-61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (folio once); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09/11/2014, Nº de Caso: SIP-618-2014, Nº de Registro: 352, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona NRO-61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (folio doce); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09/11/2014, Nº de Caso: SIP-618-2014, Nº de Registro: 351, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona NRO-61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (folio trece); Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 10/11/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del cuadrante que corresponde a su residencia, quienes deberán informar a este Tribunal cada 15 días del cumplimiento de dicha Medida Cautelar, medida esta que hace que se evite la detención preventiva, es una medida cautelar menos gravosa que sujeta al adolescente al proceso, garantizándose los derechos del imputado, derechos de las víctimas y a las garantías de los actos procesales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por cuanto concurren en la comisión de hecho punible adultos con el adolescente, es procedente remitir copia certificada de la presente acta, al Tribunal de Control Penal Ordinario, que conozca de los adultos, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DECISION
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalistico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del cuadrante que corresponde a su residencia, quienes deberán informar a este Tribunal cada 15 días del cumplimiento de dicha Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano ordinales 3, 4 y 9. TERCERO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado a los fines de informa de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se realice la respectiva evaluación. QUINTO. Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario, que conozca de los adultos que concurren con el adolescente, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad a los adolescentes. OCTAVO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. NOVENO: Expídase la respectiva boleta, dirigida al Comandante de la Guardiana Nacional Bolivariana, Comando Nº 61, destacamento 611. Expídase las copias y certificadas solicitadas. Se leyó y conforme firmaron. Es todo.”.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS JULIA MARCANO