REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000175
ASUNTO : YP01-D-2014-000175
RESOLUCIÓN : 1C-165-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 13/11/2014, siendo las cuatro y cincuenta horas de la mañana (04:50 am), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez F, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete la Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos, copia de la presente acta y de la resolución. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone, buenas tarde a todos los presentes, en virtud de procedimiento realizado por la policía de Casacoima, hago formal presentación de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana del día 12/11/2014 hoy, se recibe una llamada telefónica a la "estación policial el triunfo I' de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, laborando actualmente en el liceo Bolivariano Casacoima de "Sierra Imataca" quien nos informó que el día ayer formulo una denuncia en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la vía principal del Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, con relación a un presunto hurto, ocurrido en la referida casa de estudios, en donde se llevaron varias computadoras CANAIMAS entre otros objetos. En virtud de dicha denuncia se organizo una comisión a los fines realizar las investigaciones pertinentes del caso trasladándose al Liceo Bolivariano de Casacoima, se procedió a realizar entrevista a los fines de dar con los presuntos autores del hecho. Quedando detenido los adolescentes ya identificados, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien narrada como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales de fecha 12 de Noviembre de 2014, es por ello que el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano ordinales 6 y 9 y AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo establecido 286 del código Penal Venezolano, Asimismo Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos, copia de la presente acta y de la resolución. Es todo…”.

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó. “No desea declarar”. Es todo.…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Primero Abg. Leda Mejías Núñez, quien de seguidas expuso: “…“Buenas tarde visto los hechos narrado por la representación fiscal y dado que no encontramos en la etapa de investigación, en base y fundamento al interés superior que asiste a los adolescente y la prioridad que debe garantizar el estado y la presunción de inocencia la defensa solicita al tribunal se le imponga una medida de presentación de las estipuladas en el articulo 582 literal “c” por ante el modulo policial de Casacoima en razón que la lógica lo dice, la detención domiciliaria no deja de ser una medida coercitiva que debieran aplicarse en los delito menos graves que ameritarían en este caso las privaciones de libertad siendo que no es el caso que nos ocupan siendo que las condiciones dadas, en las cuales ha manifestado la representación fiscal a todo evento va a requerir esta defensa que en el supuesto caso que el tribunal acordarse la medida de detención domiciliaria no sea a la policía municipal la que se encargue de dicho cumplimiento pues es sabido por las partes que integran al sistema que se prestan para muchas cosa diferente a lo que en realidad les pidiese ser encomendado más aun en un Municipio tan pequeño donde todos se conoce, solicito sea comisionado cualquier otro organismo, solicito se oficio a un equipo multidisciplinario para que se le realice informe a los adolescente, solicito copias certificas de la presente acta de presentación. Es todo. Ciudadana Jueza y demás personalidades presentes. Es todo.....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 12/11/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Casacoima; Copia del Acta de Denuncia, realizada ante el Destacamento de Comandos Rurales nº 619 del Comando nº 61, Comando El Triunfo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11/11/2014; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: CCPMPC-025-14, Nº DE Registro: R-001-14, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Casacoima (FOLIOS 10 Y 11); Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 10/11/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, bajo la supervisión de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, quienes deberán informar a este Tribunal cada 15 días del cumplimiento de dicha Medida Cautelar, medida esta que hace que se evite la detención preventiva, es una medida cautelar menos gravosa que sujeta al adolescente al proceso, garantizándose los derechos del imputado, derechos de las víctimas y a las garantías de los actos procesales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Casacoima.
Por cuanto concurren en la comisión de hecho punible adultos con el adolescente, es procedente remitir copia certificada de la presente acta, al Tribunal de Control Penal Ordinario, que conozca de los adultos, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DECISION

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalistico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona para la vigilancia de esta medida a la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en Casacoima, quien deberá informar al tribunal del cumplimiento de la medida cada 15 días y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano ordinales 6 y 9 y AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo establecido 286 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del Liceo Bolivariano de Casacoima y el Estado Venezolano TERCERO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado acantonada en Casacoima a los fines de informa de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Casacoima a los fines de que se realice la respectiva evaluación a los adolescente. QUINTO. Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario, que conozca de los adultos que concurren con el adolescente, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad a los adolescentes. OCTAVO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. NOVENO: Expídase la respectiva boleta, dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Expídase las copias y certificadas solicitadas. Se leyó y conforme firmaron, siendo las 05:20pm. Es todo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS JULIA MARCANO