REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000058
ASUNTO : YP01-D-2014-000058
RESOLUCIÓN : 1C-173-2014
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, recibido por este Tribunal en fecha 23/10/2014, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran investigados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 18/04/2014, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 18/04/2014, fueron aprehendidos los adolescentes por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada audiencia de presentación en fecha 20/04/2014, otorgándosele a los adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada no se subsume en algún tipo penal en perjuicio del Estado Venezolano, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
De las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran investigados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-251-2014, de fecha 18/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Constancia Médica, de fecha 19/04/2014, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. Parejo cristal, del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti; Constancia Médica, de fecha 19/04/2014, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. Parejo cristal, del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti; Constancia Médica, de fecha 19/04/2014, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. Parejo cristal, del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti; Constancia Médica, de fecha 19/04/2014, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. Parejo cristal, del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 19/03/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Medicatura Forense nº 9700-251, suscrita por el médico forense Dr. LUIS MEDRANO, realizado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, que arrojó en sus conclusiones que no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran investigados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo del cese de las medidas cautelares. Notifíquese a los imputados y a la víctima. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Marys Julia Marcano
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